III.5o.C.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN CAUSAL. LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE LA OBLIGACIÓN SUBYACENTE HECHA VALER POR EL DEUDOR PRINCIPAL BENEFICIA A LOS CODEMANDADOS QUE YA NO TIENEN EL CARÁCTER DE AVALES, SINO DE OBLIGADOS SOLIDARIOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 341
Hechos: Una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo ejerció en la vía ordinaria mercantil la acción causal contra los socios que suscribieron un pagaré, uno como obligado principal y otros en calidad de avales, para lo cual acompañó un contrato de crédito en el que estos últimos comparecieron como obligados solidarios. Mientras que el deudor principal opuso la excepción de prescripción negativa con base en el artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio, los obligados solidarios no contestaron la demanda, lo que generó que se decretara su rebeldía. Se declaró procedente la citada excepción respecto a todos los codemandados, a pesar de que sólo uno la hizo valer.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se ejerce la acción causal y el deudor principal opone la excepción de prescripción negativa de la obligación subyacente, si se declara procedente beneficia a los codemandados que ya no tienen el carácter de avales, sino de obligados solidarios, aun cuando éstos no hagan valer dicha defensa perentoria.
Justificación: La figura del aval está regulada en los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como una garantía de tipo cambiario, por lo que su aplicación es exclusiva a los títulos de crédito, lo que genera que sus obligaciones cesen cuando prescribe la obligación cambiaria, en cuyo caso la persona actora debe demostrar que dicho garante se obligó solidariamente al pago del adeudo conforme a lo pactado en el negocio subyacente.
Para establecer el alcance de la obligación solidaria es necesario acudir al Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que en su artículo 1987 estatuye que hay solidaridad pasiva cuando varios deudores están comprometidos con una sola prestación; por ello, cada uno podrá ser requerido del pago de la totalidad de la deuda. Conforme al diverso 1990 de la misma legislación, el pago efectuado por cualquiera de los deudores implica la liberación de la obligación asumida por los demás; de la misma manera, cualquier otra forma de extinción de la obligación como la novación, compensación, confusión o remisión pactada por la parte acreedora con cualquiera de los deudores, beneficia a todos, como lo prevé el artículo 1991 del mismo código; de ahí que la misma solución debe adoptarse en el caso de la extinción de la obligación por prescripción negativa, como se advierte del artículo 1145 de ese ordenamiento, que establece que la prescripción aprovechará a todos los obligados, salvo cuando el tiempo exigido por la ley no haya debido correr del mismo modo para todos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 597/2023. 11 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Israel Flores del Toro. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.