(II Región)2o.3 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 129, SEGUNDO PÁRRAFO Y FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, VIGENTE HASTA EL 18 DE FEBRERO DE 2020, AL PREVER SU DISMINUCIÓN DEL 10 % ANUAL HASTA PERMANECER EN UN 50 %, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (NO REGRESIVIDAD NORMATIVA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 413
Hechos: La beneficiaria de una pensión por viudez otorgada por el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas promovió juicio de nulidad contra la negativa ficta recaída a su petición de información relativa a la disminución de su cuota pensionaria, y en sus conceptos de impugnación planteó la inconstitucionalidad del citado precepto. El Tribunal Administrativo del Poder Judicial local declaró su validez y en revisión la Sala respectiva consideró que no advertía un motivo que diera lugar a realizar un control difuso de constitucionalidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 129, segundo párrafo y fracción VI, de la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, abrogada, al prever la disminución de la pensión por viudez a razón del diez por ciento (10 %) anual hasta permanecer en un cincuenta por ciento (50 %), viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, previstos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General, respectivamente, así como el principio de progresividad (no regresividad normativa) contenido en el precepto 1o. referido.
Justificación: Lo anterior, analizado con base en un escrutinio laxo u ordinario, del que deriva que el citado precepto viola el derecho fundamental a la igualdad, pues actualiza una exclusión expresa, porque el legislador estableció dos regímenes jurídicos diferentes para supuestos de hecho equivalentes, ya que si el número de familiares derechohabientes es de seis o más, la pensión se conservará en el cien por ciento (100 %); sin embargo, si es uno, se disminuirá en un diez por ciento (10 %) anual hasta permanecer en un cincuenta por ciento (50 %), sin que esa medida tenga una justificación legítima, porque en el régimen de seguridad social aplicable, el número de beneficiarios es un elemento ajeno a los parámetros que sirven de base para la conformación del monto de la cuota pensionaria. De igual modo, viola el derecho fundamental a la seguridad social, en virtud de que el principio constitucional de previsión social está orientado necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los beneficiarios y la citada medida lo perjudica. Finalmente, viola el principio de progresividad (no regresividad normativa), ya que se acredita que la pensión de viudez, en su categoría de derecho económico y social, fue limitado o restringido con efectos hacia el futuro, sin existir una justificación legítima.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Amparo directo 621/2022 (cuaderno auxiliar 360/2023) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 16 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Marco Antonio López González.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.