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II.2o.A.49 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2029841
- Clave de tesis
- II.2o.A.49 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 444
- Publicación
- 2025-01-24
RETORNO ASISTIDO DE PERSONAS MIGRANTES A SU PAÍS DE ORIGEN. CUANDO EN AMPARO SE ACREDITE CON INDICIOS RAZONABLES VIOLACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS, EL EFECTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA SERÁ HACER DE SU CONOCIMIENTO COMO MEDIDA DE NO REPETICIÓN, LOS MECANISMOS LEGALES A SU DISPOSICIÓN PARA GARANTIZAR LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A FIN DE LOGRAR LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 444
Hechos: En amparo indirecto personas extranjeras en situación migratoria irregular reclamaron el excesivo alojamiento temporal, la orden verbal de deportación y/o expulsión del territorio nacional y el retorno a su país de origen, el cual se sobreseyó. En revisión se advirtieron diversos elementos objetivos que constituyen violaciones graves a sus derechos humanos, pues se les privó de los relativos a permanecer en libertad mientras continuaban su procedimiento de retorno asistido, a informar al Consulado de su país su situación y a garantizar a los menores de edad estar acompañados en el regreso a su país por personal especializado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en amparo indirecto se acredita con indicios razonables violación a los derechos humanos de las personas migrantes en el retorno asistido a su país de origen, el efecto de la sentencia protectora será hacer de su conocimiento los mecanismos legales que están a su disposición para garantizar las medidas complementarias a fin de lograr la reparación integral del daño.
Justificación: Conforme a los artículos 4 y 6, fracción XXII –en su texto original–, de la Ley General de Víctimas, éstas tienen derecho a ser reparadas integralmente, entre otras, con el dictado de medidas de no repetición, de todo acto u omisión que afectó sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales; aspecto que se complementa con el diverso 74 de la propia ley, que establece que dichas medidas "se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.". Con el fin de asegurar la preservación de la dignidad de las personas quejosas, es indispensable hacer de su conocimiento los mecanismos legales que tienen a su alcance para que sean reparadas integralmente las violaciones a sus derechos, sin que obste que ya no se encuentren en el país al haber sido retornados al de origen, porque en términos de la referida ley general podrían recibir una indemnización compensatoria por daño material e inmaterial. Además, las autoridades responsables deberán, en lo subsecuente, atender lo dispuesto en la Ley de Migración; de ser necesario, para evitar que se sigan vulnerando los derechos humanos de las personas migrantes y elaborar un protocolo de actuación para que las autoridades del Instituto Nacional de Migración sigan al pie de la letra y en total respeto a los derechos humanos, los lineamientos que deberán observar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 718/2022. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar García Vega. Secretaria: Adriana Arreguín Hernández.