I.4o.C.40 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN SEPARATORIA. LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS ES UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO DEBE DAR LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 524
Hechos: En un procedimiento concursal se promovió incidente de separación de bienes. La Juez lo desechó por considerar que los derechos a separar no estaban vigentes.
Criterio jurídico: En la acción de separación de bienes, prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, la vigencia de los derechos que el demandante pretende separar, forma parte del primer elemento sustancial de la acción, en tanto se refiere a la existencia de los derechos y su titularidad actual, por lo que tal aspecto constituye una cuestión de fondo que no debe analizarse al proveer sobre la demanda ni, por tanto, puede fundar su desechamiento de plano.
Justificación: Las facultades y obligaciones del Juez o tribunal que recibe la demanda se encuentran previstas y delimitadas en el artículo 1378 del Código de Comercio y, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, consisten en: a) verificar su jurisdicción y competencia; b) revisar que el escrito inicial satisfaga todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que 1) de encontrarlos colmados, debe proceder a la admisión de la demanda y a la prosecución del juicio por todas sus etapas, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo del asunto; y 2) ante la falta, insuficiencia u oscuridad de alguno o varios requisitos debe prevenir al ocursante para que los complete o aclare. En este último supuesto, si se desahoga tal prevención, puede admitirse la demanda; pero si no, y sólo hasta entonces, se procederá a su desechamiento.
El desechamiento también está autorizado expresamente por la ley procesal en otras hipótesis, como cuando el Juez se declara incompetente de oficio en el primer auto que emite o cuando el demandante no cumple la prevención para acreditar la personalidad o la personería con la que comparece; y aunque en la jurisprudencia algunos tribunales han admitido la posibilidad de desechar una demanda por otras causas, como son la notoria inviabilidad de lo pretendido, la falta insuperable de algún presupuesto procesal o alguna condición necesaria para el dictado de una sentencia de fondo, hay coincidencia en que: (1) por regla general, los Jueces deben admitir las demandas que se les presenten; (2) en principio, la demanda sólo puede ser desechada por falta de los requisitos previstos en la ley para su contenido no subsanable mediante su prevención; y (3) ordinariamente, las deficiencias relativas a cuestiones de fondo del litigio no constituyen causas de desechamiento de la demanda, sino que éstas se deben reservar para el dictado de la sentencia. Siendo así, si se demanda la separación de ciertos derechos en un concurso mercantil, la vigencia de estos derechos es una cuestión de fondo que debe ser materia de prueba y debe analizarse durante la sustanciación del procedimiento, su existencia y su titularidad actual, lo que impone que se realice en la sentencia incidental de fondo, y no anticiparlo al momento de revisar el escrito inicial del incidente, con miras a su posible admisión a trámite. La falta de prueba en esta fase no constituye causa legal para el desechamiento de la demanda y si el Juez lo estudia y funda en esto un desechamiento de demanda trastoca, en perjuicio del actor, todos los componentes del debido proceso inmersos en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque antes de formarse la litis entre las partes y seguir entre ellas las fases del procedimiento (etapas postulatoria, probatoria, de alegatos y de resolución) dicta en realidad una decisión de fondo bajo la apariencia de un desechamiento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9/2022. CIBanco, S.A., I.B.M. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Marisol Castillo Cárlock.