I.4o.C.41 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATOS DE ADHESIÓN. SUS PRINCIPIOS SON APLICABLES A TODOS LOS QUE TENGAN SUS CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS, Y NO SÓLO A LOS MERCANTILES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 537
Hechos: Un ente gubernamental demandó la rescisión de un contrato de concertación con la restitución de la suerte principal y accesorios. El Juez desechó la demanda al considerarse incompetente por razón de territorio por la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato que, dijo, no debe operar en perjuicio del derecho a la jurisdicción de la parte débil del contrato. Esto fue confirmado en apelación. En contra de tal resolución, la institución promovió juicio de amparo, donde adujo que los contratos de concertación que celebra no se rigen por los principios aplicados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los contratos de adhesión de naturaleza bancaria, porque no son actos mercantiles ni contratos de adhesión.
Criterio jurídico: La teoría de los contratos de adhesión no nació en el derecho mercantil, sino en el derecho civil en general, para resolver la problemática de los contratos de consumo derivada de la aplicación estricta del principio de autonomía de la voluntad, por lo que la observancia de las reglas y principios acuñados al respecto abarca a todo contrato que reúna sus cualidades definitorias, así sean contratos públicos.
Justificación: La influencia del liberalismo permeó fuertemente en los contratos civiles y eso ocasionó la adopción del principio de autonomía de la voluntad. Este principio se ha justificado en la idea de que todos los gobernados se encuentran en plena libertad e igualdad jurídicas para disponer de su persona y de su patrimonio como lo consideren conveniente, de modo que las obligaciones contraídas en esas condiciones deben respaldarse por el poder estatal para garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, la premisa de la libertad e igualdad jurídicas resultan insuficientes para garantizar negociaciones justas y equitativas ante la realidad de relaciones asimétricas de las partes, susceptible de provocar que una se coloque en una situación preponderante sobre la otra, derivada de su situación fáctica particular, ya sea por su capacidad económica o por otros factores que la doten de poder real para imponer el contenido del acto en la concreta relación jurídica, e impedir materialmente a la contraparte negociar los términos con libertad y en condiciones de igualdad, a menos que éste desista del propósito de contratar, lo que muchas veces no está a su alcance, ante la necesidad o urgencia de la contraprestación. Esta asimetría se evidenció primero en las relaciones de trabajo, que dio lugar a su separación del derecho civil para dar nacimiento al derecho del trabajo, en el que el principio de autonomía de la voluntad se acotó considerablemente, en aras de alcanzar mayor justicia para los trabajadores. El problema continuó manifestándose en otras relaciones contractuales reguladas por el derecho privado, lo que provocó la separación de los contratos en dos clases: los de negociación libre e igualitaria entre los contratantes (en que rige plenamente el principio de autonomía de la voluntad) y los que no lo son, llamados de adhesión, cuyo rasgo característico es la asimetría de las partes, con un tratamiento distinto estos últimos, con soluciones dirigidas a frenar las consecuencias abusivas de la aplicación rígida del indicado principio de autonomía de la voluntad, mediante el desarrollo doctrinal, jurisprudencial y legislativo de diversos principios para ese fin.
Por tanto, no se trata de una doctrina específica del derecho mercantil, sino del amplio campo del derecho civil, que abarca al primero.
En ese sentido, aunque los contratos de concertación celebrados por un ente gubernamental no sean mercantiles, nada impide que puedan reunir las características de un contrato de adhesión por la asimetría de las partes y, por tanto, le sean aplicables las reglas y principios establecidos en la doctrina y la jurisprudencia a ese tipo de contratos, así sea que se hayan emitido a propósito de contratos bancarios.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 469/2022. Secretaría de Bienestar. 1 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Marisol Castillo Cárlock.