XXI.2o.C.T.43 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO. LA AGRUPACIÓN QUE TIENE LUGAR POR SU EXISTENCIA, NO EQUIVALE A UNA ASOCIACIÓN CIVIL DE COLONOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 579
Hechos: En el juicio en que una asociación civil de colonos demandó de una persona física el pago de cuotas como asociada, se absolvió a la demandada al considerar que no se acreditó dicha calidad. En segunda instancia se revocó la sentencia con el argumento de que con las pruebas supervinientes admitidas a la actora se acreditaba que en un incidente de suspensión derivado de un amparo indirecto, se reconoció que la demandada formaba parte de una asociación condominal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la agrupación que tiene lugar por la existencia de un régimen de propiedad en condominio, no equivale a una asociación civil de colonos.
Justificación: El conjunto de condóminos, como asamblea, cuenta con personalidad jurídica derivada del reconocimiento contenido en la Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero Número 557 y que encuadra en un ente con capacidad jurídica como persona moral reconocida en el artículo 28, fracción IV, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358. El condominio es un régimen de propiedad de inmuebles que da lugar, como consecuencia jurídica necesaria, a una asociación que se integra por un conjunto de titulares de derechos sobre cada unidad de propiedad privada y copropiedad de áreas comunes denominados condóminos, por lo que basta que el bien raíz se encuentre en este régimen para que el propietario esté obligado al pago de cuotas pues, incluso, la ley condominal prevé una vía privilegiada para lograr el cobro de los adeudos de los condóminos, a saber, la vía ejecutiva civil.
En cambio, una asociación civil de colonos, que no esté regida por alguna ley especial, se constituye de conformidad con el artículo 2814 del Código Civil citado, esto es, nace de la celebración de un contrato en el que dos o más personas físicas convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común y lícito, que no tenga un carácter preponderantemente económico. Estas corporaciones deben regirse por sus estatutos y en cuanto a la toma de decisiones al interior de las mismas el poder supremo reside en la asamblea general. Sus miembros tienen la libertad de incorporarse y, previo aviso dado con un mes de anticipación, separarse de ella; de establecerse en sus estatutos la aportación de cuotas para lograr el objeto de la asociación, los miembros estarán obligados a cubrir el pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 80/2023. Rosa Elena Galván Galindo. 29 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Hiram Román Mojica.