I.10o.A.57 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REFUGIADOS. PARA EL RECONOCIMIENTO DE ESA CONDICIÓN ES INNECESARIO ACREDITAR CON PRUEBAS DOCUMENTALES EL TEMOR FUNDADO DE PERSECUCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 638
Hechos: La quejosa solicitó a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados el reconocimiento de la condición de refugiada, toda vez que abandonó su país al haber sido víctima de violencia sexual y de amenazas por parte de una red delictiva dedicada a las transferencias internacionales, la cual se negó al estimarse que existía temor fundado, mas no persecución, porque quienes la violentaron eran de nacionalidad diferente. En el juicio contencioso administrativo federal se resolvió que no acreditó la persecución, pues omitió presentar pruebas suficientes, como las notas amenazantes que recibió o que intentó reubicarse en su país de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para obtener el reconocimiento de la condición de refugiado es innecesario acreditar con pruebas documentales el temor fundado de persecución.
Justificación: De los artículos 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en la ciudad de Ginebra el 28 de julio de 1951 y 13, fracción I, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, derivan tres requisitos para que sea reconocida la condición de refugiado: 1) que exista temor fundado de ser perseguido por motivos de género, nacionalidad, raza, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social o de religión; 2) que se encuentre fuera del país de su nacionalidad; y 3) que a causa de ese temor no pueda o no quiera acogerse a la protección de su país.
Conforme al Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado en virtud de la referida Convención y al Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, el primer requisito tiene dos vertientes: temor fundado y persecución. El primero tiene un elemento subjetivo, que atiende exclusivamente al sentir de la persona solicitante de refugio, por lo que únicamente se analizan las declaraciones y su credibilidad, y uno objetivo, que refiere a que se base en una situación objetiva, para lo que deben tomarse en consideración las declaraciones del solicitante, informes, estadísticas o demás elementos que se tengan respecto a las condiciones del país de origen.
La persecución es una amenaza contra la vida o la libertad de una persona. El que otras amenazas o acciones lesivas equivalgan a persecución dependerá de las circunstancias de cada caso. El artículo 6 del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria establece un catálogo de conductas específicas que equivalen a actos de persecución, entre las que se encuentra la violencia sexual (fracción I).
Para acreditar que existe temor fundado de persecución debe atenderse a la base subjetiva, objetiva y a si se actualiza alguna de las conductas previstas en el artículo 6 del referido reglamento, sin que pueda exigirse a las personas solicitantes la exhibición de pruebas que demuestren esos elementos, pues basta con sus declaraciones en conjunto con las cifras estadísticas o informes sobre su país de origen; así lo reconoció el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en el referido manual, al estimar que no es congruente con la señalada Convención exigirles pruebas documentales para que se les reconozca la condición de refugiados.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 43/2024. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Ibarra Olguín. Secretaria: Samara Jarquín Sandoval.