XXI.2o.C.T.32 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
FE PÚBLICA. SE DESVIRTÚA CUANDO SE HACE CONSTAR UN ACTO CONTRARIO A LA REALIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 731
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se promovieron providencias precautorias de retención de bienes, como acto prejudicial, con el objeto de que no se realizaran movimientos de traslado de dominio únicamente respecto de la parte alícuota del bien inmueble que le corresponde a la deudora. La persona quejosa, en su calidad de tercera extraña a esas providencias, para acreditar su interés jurídico en el amparo acompañó copia certificada del contrato privado de compraventa cuyas firmas fueron ratificadas ante un Juez Mixto de Paz, que dio fe de la identificación de una de las partes emitida en año posterior a la fecha de la ratificación, por lo que se determinó sobreseer el juicio por no ser un documento de fecha cierta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la fe pública se desvirtúa cuando se hace constar un acto contrario a la realidad.
Justificación: El principio de no contradicción es fundamental para la ciencia de la lógica y consiste en que una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo y en el mismo sentido, es decir, dos afirmaciones contradictorias no pueden ser verdaderas. Dicho principio se relaciona con el de tercero excluido, el cual establece que una proposición debe ser verdadera o falsa, sin posibilidad de una tercera opción; de ahí que las contradicciones son consideradas errores lógicos y se utilizan herramientas, como la reducción al absurdo, para demostrar la falsedad de una proposición. Los funcionarios investidos de fe pública confieren autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe conforme a las disposiciones normativas aplicables que rigen su actuación y pueden otorgar fecha cierta a un documento privado. La circunstancia de que un funcionario esté investido de fe pública no convalida las alteraciones o contradicciones temporales o en datos objetivos en que pudiera incurrir al dar fe de la celebración de un determinado acto jurídico, como es la ratificación, por lo que pierde su valor probatorio debido a que las afirmaciones contradictorias entre sí violan las reglas generales de la lógica, que señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo. Por tanto, si en la ratificación de las firmas de un contrato privado de compraventa se asienta un dato que hace inverosímil o ilógico que se dé fe de un documento que todavía no podía existir, existe incertidumbre en cuanto a la fecha cierta del documento, y la fe pública no puede subsanar esa contradicción, por lo que debe ceder ante la existencia de datos sobre hechos absurdos o contra el sentido ordinario de las cosas temporales y materiales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 219/2023. 15 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl González López.