I.19o.A.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
INTERÉS LEGÍTIMO EN AMPARO INDIRECTO. LO TIENE UNA ASOCIACIÓN CIVIL DEDICADA A LA DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DE MIGRANTES PARA RECLAMAR LA ALEGADA OMISIÓN LEGISLATIVA DE MODIFICAR LA LEY DE MIGRACIÓN EN RELACIÓN CON LA CREACIÓN DE UN REGISTRO DE PERSONAS MIGRANTES DETENIDAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 956
Hechos: Una asociación civil cuyo objeto es defender a las personas migrantes promovió amparo indirecto contra el Senado de la República y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para cuestionar la falta de modificación de la Ley de Migración para crear el registro de personas migrantes detenidas. El Juzgado de Distrito concedió el amparo, por lo que las autoridades interpusieron recurso de revisión argumentando falta de interés legítimo de la quejosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, atendiendo al derecho de acceso a la justicia y su relación con otros derechos, una asociación civil dedicada a la defensa y representación de las personas migrantes cuenta con interés legítimo para reclamar la alegada omisión legislativa consistente en la falta de modificación a la Ley de Migración en relación con la creación de un registro de personas migrantes detenidas.
Justificación: En el amparo en revisión 265/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho de acceso a la justicia es de contenido complejo y multifacético. Comprende posiciones de ejercicio individual de acceso, de debido proceso y de eficacia de las resoluciones; sin embargo, también es un derecho con una dimensión procedimental (como vertiente colectiva) que, además, se puede concebir como un bien constitucional público.
Bajo ese tenor, una asociación civil que busca representar y defender a las personas migrantes (lo cual acreditó en el juicio de amparo, incluso a partir de hechos notorios) se encuentra en mejor posición para la defensa y promoción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente colectiva, que cualquier otra persona que forma parte de la sociedad. Por ello, se actualiza un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante para impugnar una alegada omisión de crear un registro de personas migrantes detenidas, en específico, hay un vínculo suficiente con el derecho humano reclamado. El agravio diferenciado es que la quejosa se trata de una entidad jurídica constituida primordialmente para la defensa y avance de la defensa y acceso a la justicia de las personas migrantes (y que acredita en juicio que ha desempeñado esa labor). La eventual declaración de inconstitucionalidad de la omisión legislativa reclamada podrá generarle un beneficio específico a la persona moral quejosa. Si al final se identifica la existencia de un deber legislativo constitucional y se advierte su incumplimiento por parte del Congreso de la Unión, el efecto de la sentencia de amparo consistirá en ordenar que se cumpla dicho mandato constitucional, lo cual invariablemente repercutirá en su esfera jurídica al estar en mejores condiciones para ejercer la representación y defensa de las personas migrantes.
Por su parte, conforme a lo resuelto por la propia Primera Sala de la Suprema Corte en el amparo en revisión 302/2020, del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 132/2023 (11a.), es criterio reiterado que ciertos derechos de las personas migrantes (como la defensa, el debido proceso, etcétera, cuya afectación es de particular relevancia respecto a las mujeres, niñas, niños y adolescentes), no sólo tiene una dimensión individual, sino también colectiva, que se proyecta sobre una red de relaciones jurídicas que involucran a la sociedad civil y se reflejan en el deber correlativo que tienen todas las personas para tomar en consideración el interés superior de la niñez y el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres, así como en participar en los procesos de transformación social para revertir las estructuras sociales y políticas que históricamente han excluido a las personas migrantes como un grupo vulnerable. Por ende, las asociaciones civiles que se constituyan con la finalidad de proteger los derechos humanos de los grupos en situación de vulnerabilidad (como lo es la población migrante), particularmente el derecho a que reciban asesoría y acompañamiento jurídico, cuentan con la posibilidad de que, ante la probable concesión del amparo, se actualice un beneficio tangible tanto para la asociación como para la colectividad que defienden, traducido en la observancia de esos derechos de la población migrante.
DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/2023. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otra. 23 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Antonio Núñez Valadez. Secretario: Julio César Hernández Rodríguez.
Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 302/2020 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2023 (11a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES DEFENSORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MIGRANTES PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. SE ACREDITA BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE ESTOS DERECHOS TIENEN UNA DIMENSIÓN COLECTIVA, QUE SE PROYECTA SOBRE SU OBJETO SOCIAL." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo II, septiembre de 2023, páginas 1862 y 2010, con números de registro digital: 31793 y 2027318, respectivamente.