XXI.2o.C.T.13 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. PROCEDE CONDENAR A SU INCREMENTO POR EL GRADO QUE RESULTE PROBADO, AUN CUANDO DIFIERA DEL SOLICITADO POR EL ACTOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 973
Hechos: Una persona demandó el pago de una pensión por incapacidad permanente parcial con carácter definitivo por dos padecimientos derivados de enfermedades de tipo profesional valuadas en un 45 % de disminución orgánico funcional o, en su caso, el que resultara más favorable durante la tramitación del juicio, en sustitución de la pensión que se le venía otorgando de un 40 %. La autoridad responsable estimó la inexistencia del conflicto respecto del porcentaje de valuación del segundo padecimiento y condenó al pago de una pensión por incapacidad permanente parcial, por ambos padecimientos, valuada en un 45 % de disminución orgánico funcional; sin embargo, en el juicio de amparo directo el trabajador argumentó que de acuerdo con los dictámenes periciales, debió haberse considerado un 50 %.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demanda el incremento de una pensión por incapacidad permanente parcial con el argumento de que para su otorgamiento no se tomó en cuenta el porcentaje real de la incapacidad, y de autos se advierte que dicho porcentaje de disminución orgánico funcional que presenta el operario es mayor al reclamado, la Junta debe condenar al que en realidad se haya demostrado en la contienda, aun cuando no coincida con el solicitado expresamente en el escrito de demanda.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala, de rubro: "INCAPACIDAD, EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SU DEMANDA EL GRADO DE LA.", determinó que el trabajador no está obligado a precisar el grado de incapacidad que le resultó de un riesgo de trabajo o enfermedad profesional, sino que basta con señalar que lo que reclama es el otorgamiento de una indemnización o pensión por incapacidad para que la Junta, con base en el resultado de la prueba pericial médica determine el grado de incapacidad correspondiente. De suerte que exigir al operario la expresión específica del grado de valuación torna el laudo ilegal. En efecto, los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo imponen al órgano de trabajo la obligación de emitir sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas ni formulismos, y ser congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones de las partes. En ese sentido, si de los dictámenes médicos rendidos en el juicio se advierte que el perito tercero en discordia consideró un porcentaje mayor de disminución orgánico funcional total del trabajador, se le debe otorgar valor probatorio por ser más favorable al operario; en consecuencia, debe condenarse al pago de ese porcentaje, máxime que el trabajador solicitó que se estuviera al resultado que más le favoreciera; de lo contrario se vulneran en su perjuicio los principios de verdad sabida y buena fe guardada, así como el de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 243/2022. Domingo Muñoz Sánchez. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretaria: Gricelda Guadalupe Sánchez Guzmán.
Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217 a 228, Quinta Parte, página 33, con número de registro digital: 242560.