I.16o.T.28 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR VIUDEZ. TIENE DERECHO A ELLA LA PERSONA QUE PROCREÓ HIJOS EN MATRIMONIO CON EL ASEGURADO Y LUEGO DE SU DIVORCIO VIVE EN CONCUBINATO CON ÉL MENOS DE 5 AÑOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 976
Hechos: Después de 40 años de matrimonio en el que la actora procreó dos hijos, se divorció del trabajador pensionado-jubilado (hoy extinto), con quien posteriormente vivió en concubinato por casi 3 años hasta la muerte del asegurado. La actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por viudez, lo cual fue negado en la contestación de demanda, bajo el argumento de que no reunía los requisitos para tener derecho a la pensión (5 años de concubinato).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona que procreó hijos en matrimonio con el asegurado fallecido y luego de su divorcio vivió en concubinato con él menos de 5 años, tiene derecho a la pensión por viudez.
Justificación: De la interpretación gramatical del artículo 152 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, se advierte que la expresión "con la que hubiera tenido hijos" es categórica al establecer que basta con que la concubina hubiera procreado hijos con el asegurado, sin que se requiera que éstos nazcan durante el concubinato, lo que además deja sin efectos la exigencia de una convivencia mínima de 5 años entre los concubinos. Esta interpretación es acorde con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho fundamental a la protección de la familia, el cual debe preponderarse dada su trascendencia social, siendo de interés superior la protección más amplia y la preservación de dicha entidad social en todas sus formas y manifestaciones, incluyendo –entre otras– a las familias que se constituyan a través de uniones de hecho. De ahí que la protección constitucional de la familia no debe obedecer a un solo modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que debe protegerse de manera amplia. No resulta aplicable el criterio sostenido por la Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 193/2018 y 438/2022, en los que estableció que la exigencia en el concubinato de acreditar la vida en común durante los 5 años previos a la fecha del fallecimiento era constitucionalmente válida, ya que en el caso concreto la concubina procreó hijos con el asegurado, lo que deja sin efectos ese requisito, aunado a que demostró más de 43 años de vida en común con el extinto asegurado.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 83/2024. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Gómez Villanueva. Secretario: José Raymundo Díaz Fernández.