I.19o.A.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE ASIMILAN AL CONCEPTO DE PUEBLOS TRIBALES ESTABLECIDO EN EL CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), PARA EFECTO DE CUMPLIR CON EL DEBER DE CONSULTA PREVIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 981
Hechos: Una persona, indígena y en su carácter de integrante de un pueblo originario de la Ciudad de México, presentó una demanda de amparo indirecto para impugnar el Reglamento de Cementerios, Crematorios y Servicios Funerarios en la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial local el 11 de marzo de 2022, por falta de consulta previa con los pueblos y barrios originarios de dicha ciudad en relación con la reglamentación de los cementerios comunitarios. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que no existía la obligación de realizar la consulta. En desacuerdo con esa determinación se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México se asimilan a los pueblos tribales reconocidos en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); lo que implica que tiene rango constitucional el deber de cumplir la consulta previa ante medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.
Justificación: En principio, cabe destacar que no debe confundirse los pueblos y comunidades indígenas con los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México para efectos de una consulta previa. Cada uno de ellos responde a sus propias características y circunstancias. En ese sentido, ante la pregunta sobre: ¿si la obligación de consulta que ha sido identificada constitucionalmente para los pueblos y comunidades indígenas puede abarcar a los denominados pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México? La respuesta es afirmativa.
Aunque el deber de consulta previa respecto a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México se prevé en los artículos 59, apartado L, numeral 2, de la Constitución Local y 25 y 26 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad, tal deber no sólo deriva de normatividad secundaria, sino que existe una obligación establecida en la Constitución Federal (vía el reconocimiento de un derecho humano en un tratado internacional).
Esto es así, pues los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México pueden asimilarse al concepto de "pueblo tribal" establecido en los artículos 1, 6 y 7 del aludido Convenio 169 de la OIT. Consecuentemente, les es aplicable la exigencia prevista en ese tratado internacional de agotar una consulta previa ante medidas legislativas que sean susceptibles de afectarles directamente. En específico, porque conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 81/2018, la OIT ha determinado una serie de elementos subjetivos para considerar a un grupo como tribal: a) estilos tradicionales de vida; b) una cultura, organización social, condiciones económicas y formas de vida distintas a las de otros segmentos de la población nacional; y c) tradiciones y costumbres propias, leyes tradicionales propias y/o un reconocimiento jurídico especial. Los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México cumplen estas características, toda vez que se les reconoce como integrantes de esa entidad federativa desde tiempos de la colonización y son colectivos que tienen estilos tradicionales de vida, una cultura y organización social y económica propia que los distingue de otros segmentos de la población nacional y local y tienen sistemas normativos propios reconocidos por la Ciudad de México.
DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 584/2022. 7 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Antonio Núñez Valadez. Secretario: Gustavo Alcántara Mondragón.
Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 81/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo I, octubre de 2021, página 480, con número de registro digital: 30162.