XVII.2o.P.A.4 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE OTORGAR LA PENSIÓN POR ORFANDAD A LA HIJA DE UN DERECHOHABIENTE FALLECIDO, POR LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CUOTAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 1000
Hechos: Una madre, por su propio derecho y en su carácter de tutriz, promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión contra la negativa de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de fijar y entregar la pensión por orfandad en beneficio de su hija –que recibía pensión alimenticia por parte de su padre fallecido y que tenía una condición de discapacidad– en virtud de existir omisiones en el pago de cuotas por parte del derechohabiente.
El Juzgado de Distrito concedió la suspensión definitiva para que, de manera provisional, se le otorgara el carácter de beneficiaria de la pensión solicitada, así como los beneficios económicos y el acceso a la salud que brinda dicha institución a sus derechohabientes y familiares. La autoridad responsable interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suspensión definitiva contra la negativa de la institución referida de otorgar una pensión por orfandad a la hija de un derechohabiente fallecido que recibía pensión alimenticia previamente al deceso, para el efecto de otorgarle el carácter de beneficiaria de la pensión y con ello que reciba los beneficios económicos y de acceso a la salud que presta dicha institución, en tanto se resuelve el fondo del amparo indirecto.
Justificación: En la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la naturaleza de los actos no define la concesión o negativa de la suspensión, lo cual debe analizarse en función de las consecuencias que pueden producir los actos reclamados, ya que tiene un genuino carácter de medida cautelar cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.
El amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance temporalmente un beneficio que puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, conforme a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) de la Segunda Sala del Alto Tribunal.
Por tanto, acreditado el interés suspensional, es posible otorgarle el carácter de beneficiaria de la pensión de orfandad de manera provisional y con ello que reciba los beneficios económicos y de acceso a la salud que presta la institución, sin que ello constituya derechos de los que previamente no se gozaban, pues conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los familiares de los trabajadores tendrán derecho a los beneficios económicos, asistencia médica y medicinas en los casos y en la proporción que determine la ley.
Lo anterior cobra relevancia si además de ser hija de un trabajador fallecido cuenta con una discapacidad, por lo que para su subsistencia y debida atención requiere continuar recibiendo lo correspondiente a la pensión alimenticia que en vida le cubría su padre, en lo que está inmerso el rubro de salud o seguridad social, así como el numerario que hubiera correspondido eventualmente al trabajador como pensión jubilatoria o de retiro, en la proporción y conforme a la normativa correspondiente.
De esta manera, incluso, en el supuesto de que llegara a resolverse de manera desfavorable el amparo, los efectos de la suspensión podrían retrotraerse, dejando sin efectos la pensión de orfandad.
Lo anterior, sin que la omisión de retener y/o enterar las cuotas o aportaciones ya sean obrero o patronales pueda incidir en la decisión de negar la pensión por orfandad, pues ello corresponde a un trámite o procedimiento al cual la institución de seguridad social tiene expeditas sus facultades como organismo autónomo.
Al ser la seguridad social un derecho humano cuyo cumplimiento no queda a la voluntad de las partes, dicha institución debe subrogarse y otorgar las prestaciones que correspondan a los familiares de un trabajador fallecido, pues ello no queda a voluntad de las partes, ni son negociables, y es obligación del Estado velar por su observancia, en términos del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 711/2024. Jefa del Departamento de Pensionados y Jubilados de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Amílcar Asael Estrada Sánchez. Secretaria: Rebeca Saucedo López.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) y 2a./J. 22/2023 (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA." y "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286 y Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, página 4497, con números de registro digital: 2021263 y 2026730, respectivamente.