I.6o.C.15 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. EL AUTO INICIAL NO ES EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DETERMINAR SI EL ACREEDOR LABORAL CARECE DE ÉL, CUANDO RECLAMA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE ACREEDORES, PRELACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS, DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, SI AÚN NO CUENTA CON UNA SENTENCIA LABORAL FIRME A SU FAVOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1122
Hechos: Un acreedor laboral de una institución de crédito en liquidación promovió amparo indirecto contra el auto que desechó el recurso de revocación que interpuso contra la sentencia de reconocimiento de acreedores, prelación y graduación de créditos. La persona juzgadora desechó la demanda al considerar actualizada de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues determinó que al no tener aún una sentencia favorable en el juicio laboral, carecía de interés jurídico.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el amparo indirecto el auto inicial no es el momento procesal oportuno para determinar si el acreedor laboral carece de interés jurídico, cuando reclama el auto que desecha el recurso de revocación interpuesto contra la sentencia de reconocimiento de acreedores, prelación y graduación de créditos, dictada en un procedimiento de liquidación judicial de una institución de crédito, si aún no cuenta con una sentencia laboral firme a su favor.
Justificación: El hecho de que la persona quejosa no cuente con una sentencia firme a su favor, dictada por el órgano jurisdiccional laboral que conozca de la controversia que siga contra una institución bancaria en liquidación, no es un motivo indudable ni manifiesto para estimar que carece de interés jurídico, en razón de que el procedimiento de liquidación judicial de instituciones de crédito es diverso a un concurso mercantil, y contiene reglas diferentes en cuanto al reconocimiento de acreedores, pues en aquél el liquidador está obligado a constituir reservas contingentes para cubrir los créditos que aún se encuentran en litigio, lo que debe estar considerado en las listas provisional y definitiva de reconocimiento de acreedores que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario debe entregar a la persona juzgadora que conozca de aquél, y en la propia sentencia que respecto de ese tema dicte, además, el artículo 239 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que los acreedores de la institución de banca múltiple por créditos sujetos a controversia ante autoridad jurisdiccional o tribunal arbitral, que se encuentren pendientes de resolución, deberán solicitar al liquidador judicial el reconocimiento de su crédito dentro del término establecido en el propio precepto y, si no lo hicieren, no podrá ser reconocido con posterioridad, aun cuando el acreedor obtenga una resolución favorable. Asimismo, acorde con el precepto 251 del mismo ordenamiento, los juicios o procedimientos seguidos contra una institución de banca múltiple no se acumularán al procedimiento de liquidación, sino que continuarán ante la autoridad que conozca de ellos, pero el liquidador debe informar a la juzgadora de su existencia, y la continuación del juicio no exime al acreedor de su obligación de comparecer al procedimiento de liquidación judicial a solicitar el reconocimiento de su crédito. Lo anterior pone en evidencia que no es manifiesto ni indudable que la quejosa, por el solo hecho de no contar con una sentencia laboral firme a su favor, carezca de interés para acudir al juicio de amparo a reclamar el auto que desechó el recurso que hubiera interpuesto contra la sentencia de reconocimiento de acreedores, prelación y graduación de créditos dictada en un procedimiento de liquidación judicial de una institución de crédito, pues su interés podría radicar en las obligaciones que le imponen los artículos 239, fracción II y 251, segundo párrafo, citados; sin embargo, el diverso 114 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra o suspensión de pagos, sino que la Junta o, en su caso, el tribunal procederá al embargo y pago de salarios e indemnizaciones. Por tanto, para determinar si la quejosa tiene interés jurídico, es necesario realizar una interpretación de los preceptos citados, lo cual es propio de la sentencia definitiva y, en consecuencia, debe admitirse la demanda conforme a la tesis aislada 2a. LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 199/2023. Adolfo Estrada Mercado. 15 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.
Nota: La tesis aislada 2a. LXXI/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, con número de registro digital: 186605.