I.14o.C.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. CONSTITUYEN LA VÍA PARA QUE UN JUEZ DE LO FAMILIAR ORDENE AL REGISTRO CIVIL EXPEDIR EL ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO NACIDO BAJO LA TÉCNICA DE GESTACIÓN SUSTITUTA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1005
Hechos: Una mujer y una pareja integrada por dos hombres promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de que el juzgador tuviera conocimiento, paso a paso, del estado que guardaría la gestación sustituta de un embrión implantado, producto de una fertilización in vitro. También solicitaron que, en su caso, se ordenara al Registro Civil de la Ciudad de México expedir el acta de nacimiento correspondiente con los nombres de los hombres como padres, en virtud de que estaba manifiesta la voluntad procreacional, de buena fe, sin ánimo de lucro y sin controversia alguna entre los contratantes. El Juez de lo familiar no admitió a trámite las diligencias de jurisdicción voluntaria y esa resolución fue confirmada por el tribunal de alzada. En su contra promovieron amparo indirecto en el que se les negó la protección constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las diligencias de jurisdicción voluntaria constituyen la vía adecuada para que un juzgado de lo familiar ordene al Registro Civil expedir el acta de nacimiento del hijo nacido bajo la técnica de gestación sustituta.
Justificación: Si lo pretendido es el reconocimiento de paternidad intencional mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria –que es ordinariamente el medio para hacerlo en los procesos de adopción, incluidos los relacionados con gestación subrogada–, es evidente que esa pretensión es viable porque ello no puede lograrse a través del acceso directo al Registro Civil.
De acuerdo con la Ley General de Salud y con el manual expedido por la Secretaría de Salud, el certificado de nacimiento lleva el nombre de quien gestó a la persona recién nacida, sin que exista posibilidad de que en esa instancia se investigue quiénes son los padres biológicos y/o con voluntad procreacional o intencional. Esto se justifica porque si bien el derecho a la identidad de los menores de edad contempla el derecho a que su filiación jurídica coincida con sus orígenes biológicos y, por ello, tendría que prevalecer el principio de verdad biológica, lo cierto es que en algunos supuestos es válido que la filiación jurídica se determine prescindiendo del vínculo biológico, pues la identidad de los menores depende de múltiples factores y no sólo del conocimiento y/o prevalencia de relaciones biológicas.
Por ello, privar de realizar ese reconocimiento mediante dicho procedimiento, en el que se hace patente la voluntad de los futuros padres de establecer lazos de filiación (consanguínea o de reconocimiento), sin contención, limita la constitución de la filiación jurídica, la estabilidad familiar y el acceso inmediato de niñas y niños a las prerrogativas de la filiación jurídica frente a quienes asumen para con ellos deberes parentales. Por ende, se excluye de su protección a las personas menores de edad que nacen en contextos de uniones familiares homoparentales, por lo que resulta inconstitucional al contravenir el interés superior de niñas, niños y adolescentes y al constituir una franca discriminación hacia los padres intencionales.
Por tanto, es posible solicitar al Registro Civil que extienda un acta de nacimiento, previa constatación de esos hechos, como consecuencia de haber prosperado el reconocimiento de paternidad, pues no se habla de una condena en sí misma, sino de un acto tendente a garantizar el registro del nacimiento de una persona lo más inmediatamente posible, en concordancia con lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución Federal, que establece el derecho a la identidad de toda persona y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento, sobre todo si esa solicitud proviene de un procedimiento en el que todas las partes que participan en el contrato de gestación sustituta tienen interés en su validación.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3/2023. 13 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Eleonora Cortés Araujo. Secretario: Édgar Escobar Ríos.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 5/2024 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que la registró con el número de contradicción de criterios 29/2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 2 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 47/2024, y por ejecutoria del 4 de diciembre de 2024 determinó: 1) que se reúnen los requisitos para configurar la existencia de una contradicción y 2) "solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción a fin de resolver la contradicción de criterios en que se actúa, al considerarse que su materia de estudio y pronunciamiento satisface los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.". El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 13 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 10/2025, y por ejecutoria del 30 de abril de 2025 la Primera Sala determinó que sí ejerce su facultad de atracción. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 16 de junio de 2025 admitió a trámite la denuncia con el número de contradicción de criterios 159/2025, y por ejecutoria del 3 de febrero de 2026, el Tribunal Pleno determinó que sí existe contradicción, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.