P./J. 9/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
ETIQUETADO FRONTAL DE ADVERTENCIA. LA OBLIGACIÓN DE INCLUIR LA LEYENDA "CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS", PREVISTA EN LA REGLA 7.1.4. DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 105
Hechos: Una persona moral impugnó en amparo indirecto el sistema normativo que regula el etiquetado frontal de advertencia en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados. Específicamente, reclamó la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020, por considerar que viola los principios de igualdad y no discriminación, dadas las cargas administrativas que le impone, a diferencia de aquellas personas que comercializan productos preenvasados que contienen cafeína natural. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico para impugnar las normas reclamadas. La quejosa interpuso recurso de revisión, y el Tribunal Colegiado de Circuito modificó la determinación del sobreseimiento, y al subsistir un problema de constitucionalidad, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para realizar el estudio correspondiente.
Criterio jurídico: La referida regla 7.1.4. de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, que prevé la obligación de incluir la leyenda "CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS" cuando el producto contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, no viola los principios de igualdad y no discriminación.
Justificación: La disposición mencionada: a) busca evitar el consumo, preferentemente en menores de edad, de productos que contienen cafeína adicionada, por ser dicho alcaloide el utilizado en las bebidas carbonatadas que, al igual que los demás productos ultraprocesados, se encuentran asociados con el desarrollo de enfermedades no transmisibles como la diabetes, una de las causas principales de mortalidad en México; además, tiene como finalidad mediata proteger el derecho a la salud y a la alimentación nutritiva de los menores; b) constituye un medio racional para la consecución de los fines, pues al establecer la obligación de incluir la leyenda precautoria: "CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS", únicamente para productos preenvasados que contienen cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, permite que los menores de edad o quien resulte responsable de su cuidado, tenga un momento de reflexión previo a adquirir o consumir un producto preenvasado que contiene un alcaloide no recomendable, preferentemente, para ese sector de la población; y c) es proporcional en sentido estricto, puesto que no contiene una prohibición para las personas que comercializan productos preenvasados que contienen cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad y mucho menos para el público consumidor. Simplemente es una medida preventiva que, como parte de una estrategia de política pública de salud, busca garantizar los derechos de protección a la salud y a la alimentación nutritiva de los menores de edad, lo cual resulta de mayor entidad, comparado con las molestias o perjuicios que le pudieran generar a los comercializadores de productos que contienen cafeína adicionada.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 227/2022. Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V. 8 de abril de 2024. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, apartándose de las consideraciones, Juan Luis González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Yasmín Esquivel Mossa por declarar infundado el concepto de violación en el tema de la motivación reforzada, Loretta Ortiz Ahlf, con consideraciones adicionales, Luis María Aguilar Morales, por declarar infundado este concepto de violación, Jorge Mario Pardo Rebolledo, separándose de algunas consideraciones, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat apartándose de diversas consideraciones, Javier Laynez Potisek por consideraciones distintas, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones y por razones distintas, respecto del apartado IV, relativo al estudio, en su tema II, inciso b), consistente en declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación respectivos. Las Ministras y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Norma Lucía Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, aprobó, con el número 9/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.