P./J. 8/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
ETIQUETADO FRONTAL DE ADVERTENCIA. LOS ARTÍCULOS 212, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, Y 215, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY GENERAL DE SALUD NO VIOLAN LAS LIBERTADES DE COMERCIO Y DE LIBRE CONCURRENCIA.
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 106
Hechos: Una persona moral impugnó en amparo indirecto los artículos referidos que prevén la inclusión del etiquetado frontal de advertencia en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, al considerar que se imponen cargas administrativas desmedidas para comercializar esos productos, lo cual viola sus libertades de comercio y de libre concurrencia. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico para impugnar las normas reclamadas. La quejosa interpuso recurso de revisión, y el Tribunal Colegiado de Circuito modificó la determinación del sobreseimiento, y al subsistir un problema de constitucionalidad, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para realizar el estudio correspondiente.
Criterio jurídico: Los artículos 212, párrafos tercero y cuarto, y 215, fracciones VI y VII, de la Ley General de Salud que prevén el etiquetado frontal de advertencia en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, superan el examen de proporcionalidad y respetan las libertades de comercio y de libre concurrencia.
Justificación: El etiquetado frontal de advertencia: a) persigue una finalidad constitucionalmente válida pues, por una parte, pretende que los consumidores puedan identificar de manera fácil, rápida e informada los productos industrializados con contenidos excesivos en energía, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y aquellos que contengan otros aditivos como edulcorantes o cafeína, asociados a factores de riesgo para el desarrollo de enfermedades crónicas no transmisibles como la diabetes y la hipertensión; y por otra parte, busca proteger el derecho a la salud, a la alimentación nutritiva, a la protección de los derechos del consumidor y al interés superior del menor; b) constituye un medio idóneo y necesario para asegurar la obtención del fin perseguido, ya que por su diseño y sus características, es una herramienta útil para identificar de manera fácil, rápida e informada los productos nocivos para la salud; c) cumple con la grada de necesidad ya que entre las opciones analizadas por el legislador, este etiquetado es el más efectivo para lograr el fin pretendido por la norma, sin que exista una intervención mayor de la que pudieran tener otros sistemas de etiquetado, pues en cualquier caso su incorporación representaría una carga administrativa para los productores y comercializadores de alimentos y bebidas preenvasados, quienes tendrían que proporcionar la información nutrimental simplificada de sus productos; y d) es proporcional en sentido estricto, ya que las ventajas que se obtienen con la imposición de la medida –como son permitir que los consumidores puedan realizar elecciones más saludables, al identificar productos que contienen cantidades excesivas de nutrientes críticos como azúcares, grasas totales, grasas saturadas, grasas trans y sodio–, justifican las cargas administrativas y económicas que generan en los productores y comercializadores de productos industrializados, por tener que incorporar a sus productos un etiquetado de advertencia para identificar productos que contienen cantidades excesivas de nutrientes críticos. Por lo anterior, los artículos mencionados no violan las libertades de comercio y de concurrencia, porque no se impide a las personas dedicarse a la actividad que deseen ni se restringe su participación en el mercado en beneficio de quien ejerce la misma actividad. Con la regulación del etiquetado frontal de advertencia únicamente se generan mayores cargas administrativas de las que podrían tener los productores y comercializadores de alimentos y bebidas preenvasados, en el supuesto de que se hubiese mantenido el etiquetado frontal existente, y en todo caso, económicas, las cuales están justificadas en un aspecto de mayor entidad como lo es la salud pública de la población.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 227/2022. Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V. 8 de abril de 2024. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá apartándose de los párrafos 95 y del 162 a 164, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado IV, relativo al estudio, en su tema I, inciso b), denominado "Test de proporcionalidad". Las Ministras y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Javier Laynez Potisek y Norma Lucía Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro Luis María Aguilar Morales y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, aprobó, con el número 8/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.