I.20o.A.45 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
MARCAS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA NO VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1025
Hechos: En el juicio contencioso administrativo federal se reconoció la validez de la resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que declaró la nulidad de un registro marcario, con fundamento en el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, al estimar que lo otorgó por error, pues existía otro previo con el que tenía una semejanza en grado de confusión. En amparo directo se argumentó que dicho precepto es inconstitucional e inconvencional, pues genera inseguridad jurídica, al facultar el desconocimiento retroactivo de un derecho adquirido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada no viola los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima.
Justificación: El artículo referido salvaguarda los derechos adquiridos sobre una marca registrada sin error a fin de evitar que sean transgredidos o invadidos por una registrada después con base en un error, por lo que no viola los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, sino que los protege bajo el principio general que dispone: primero en tiempo, primero en derecho. Máxime que al ser registrada por error una marca que invade a otra registrada antes sin error, no surge algún derecho que pudiera ser adquirido, dada la existencia de un impedimento para ello y, por tanto, la declaración de nulidad del registro ulterior tampoco afecta derecho alguno, pues debe entenderse que éste nunca surgió.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 821/2022. Gidon Anabi Blanga. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.
Nota: Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.