I.20o.A.56 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA A UNA PERSONA MORAL AUN CUANDO SU APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL HAYA SIDO INCLUIDO EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1044
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra la orden de bloqueo de sus cuentas bancarias, derivada del acuerdo mediante el cual la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluyó a su apoderado legal en la lista de personas bloqueadas a que se refiere el citado artículo 115, y solicitó la suspensión definitiva para el efecto de que se le permitiera disponer de los fondos existentes en sus cuentas bancarias hasta en tanto se resuelve el juicio principal.
El Juzgado de Distrito negó la suspensión al estimar que si bien la quejosa no estaba incluida en la lista mencionada, su apoderado legal sí y también la representaba en el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión definitiva a una persona moral aun cuando su apoderado o representante legal haya sido incluido en la referida lista de personas bloqueadas, siempre que cumpla las reglas previstas en la jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.).
Justificación: Conforme a los artículos 128, 139 y 147 de la Ley de Amparo y a la apariencia del buen derecho, debe concederse la suspensión definitiva con efectos restitutorios porque la persona moral quejosa no fue incluida en la lista de personas bloqueadas, sino su apoderado legal, y su inclusión no derivó de una solicitud formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que contara con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de esa índole conforme a un tratado bilateral o multilateral.
Por tanto, se cumple con la jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque al resolver sobre la suspensión sólo se tiene conocimiento de que la UIF bloqueó las cuentas bancarias, pero no los motivos por los que lo hizo, además de que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, pues la medida cautelar se traduce en el levantamiento del bloqueo, lo que trae como consecuencia la posibilidad de que la persona moral titular de la cuenta bancaria acceda a sus fondos.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 153/2024. GFR Soluciones Santa Fe, S.A. de C.V. 20 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: Yuritze Arcos López.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1537, con número de registro digital: 2019978.