I.11o.C.28 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
TRIBUNAL DE COMPETENCIA. ALCANCES DE SU JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 649
Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la reparación de daños civiles y morales derivados de hechos ocurridos en un hotel ubicado en el extranjero. La demandada opuso la excepción de incompetencia por declinatoria, pues afirmó que es un tribunal extranjero el que debe conocer del asunto. El tribunal de alzada declaró infundada esa excepción, porque uno de los codemandados tiene su domicilio en la Ciudad de México. Esa determinación constituyó el acto reclamado en el amparo indirecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el superior en grado actúa únicamente como tribunal de competencia para decidir el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto, pero no reasume la jurisdicción ordinaria.
Justificación: Conforme al artículo 163, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, corresponde al superior de instancia del Juez de primer grado, constituido como tribunal de competencia, resolver la incompetencia por declinatoria planteada en un juicio de naturaleza civil. Por otra parte, la resolución de las demás excepciones procesales contenidas en el artículo 35 del ordenamiento invocado es facultad del juzgado del conocimiento. El superior en grado actúa únicamente como tribunal de competencia para decidir en qué órgano jurisdiccional radica ésta, pero no reasume la jurisdicción ordinaria para resolver otras cuestiones que, aun cuando fueren de carácter oficioso, la ley no le faculta para emprender su estudio, salvo que lo haga en su calidad de tribunal de apelación. En esta hipótesis le es permitido reasumir la jurisdicción ordinaria en determinados supuestos. Si bien la competencia está estrechamente vinculada con los hechos que dan origen a la acción, ello no significa que el tribunal superior en grado esté facultado para calificar su acreditación, ni a pronunciarse sobre la posibilidad de éxito de la acción ejercida o, en su caso, de la ejecución de la posible sentencia que se llegue a dictar. Esa facultad corresponde a la autoridad judicial de primer grado. Al resolver respecto de la competencia, el tribunal de alzada debe constreñirse a resolver sobre si la persona juzgadora es o no competente para conocer de la controversia judicial sometida a su potestad, pero no debe prejuzgar sobre su procedencia. Para resolver sobre la competencia territorial el tribunal de competencia debe apegarse a los elementos señalados en la jurisprudencia P./J. 83/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ir más allá implica prejuzgar sobre la procedencia de la acción, sin que ello le esté procesalmente permitido.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 362/2022. María Esmeralda Angüis Sandoval y otros. 18 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, con número de registro digital: 195007.