XVII.1o.P.A.14 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PERSONAS MORALES OFICIALES. NO TIENEN LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL DELITO CUANDO AL ACUSADO SE LE IMPUTA HABER RECIBIDO DINERO EN BENEFICIO DE UN PARTIDO POLÍTICO (ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1129
Hechos: Una persona servidora pública fue condenada en un procedimiento abreviado por el delito de recibir aportaciones de dinero a favor de un partido político, previsto en el artículo referido. El Juzgado de Distrito la encontró responsable del delito, pero la absolvió del pago de la reparación del daño. En apelación se ordenó la reposición del procedimiento a fin de que se le diera intervención a la Secretaría de Hacienda del Estado para darle la oportunidad de demostrar su calidad de víctima por la posible afectación a las finanzas estatales. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas morales oficiales no tienen la calidad de víctima cuando la conducta reprochada al imputado consiste en haber recibido dinero en beneficio de un partido político, en términos del artículo 15 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 921/2019, estableció que para determinar si una persona moral oficial tiene el carácter de víctima debe considerarse la naturaleza del bien jurídico lesionado. Si éste es de naturaleza patrimonial o económica, dicha persona moral oficial –al ser su titular– está legitimada para actuar como ofendida en el proceso penal y en el juicio de amparo. Además, precisó que la protección penal define el contenido de la relación subyacente para determinar si existe un detrimento patrimonial que legitime a la persona moral oficial a acudir al juicio de amparo como víctima en el proceso penal.
Al aplicar esas consideraciones al supuesto en el que la acusación de la conducta típica prevista en el artículo 15 mencionado se traduce en la recepción de dinero en favor de un partido político y no en haber sustraído o desviado fondos de alguna dependencia gubernamental, el Estado no experimenta un perjuicio patrimonial distinto a dicha recepción de dinero por parte del acusado. Esto se debe a que no se cumple con la directriz principal para determinar la existencia de afectación patrimonial: la naturaleza del bien jurídico afectado no es de esa índole. La descripción típica del delito muestra que la acción de "recibir" aportaciones de dinero o bienes no constituye, por sí misma, un delito patrimonial, lo que impide a la dependencia reclamar su reconocimiento como víctima.
Esta conclusión no contradice lo resuelto por la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 143/2012, en la que estableció que la protección penal puede extenderse a varios bienes jurídicos susceptibles de afectación. Los delitos plurilesivos afectan a más de un bien jurídico y pueden ocasionar daños económicos, patrimoniales, familiares o a la libertad personal; sin embargo, la recepción de dinero no es un delito pluriofensivo, ya que la conducta reprochada se limita a recibir dinero para un partido político, sin atribuirle la sustracción o desvío de una dependencia gubernamental, por lo que tal acción no causa ningún perjuicio patrimonial al Gobierno Estatal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 345/2019. 30 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Nota: Las sentencias relativas a la contradicción de tesis 143/2012 y al amparo en revisión 921/2019 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 1, noviembre de 2012, página 727; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo II, abril de 2024, página 1500, con números de registro digital: 24066 y 32308, respectivamente.