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II.2o.A.13 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO EN EL AMPARO INDIRECTO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR BAJO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA, LA EXPERIENCIA Y CONFORME AL SISTEMA DE VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1539

Precedentes

Amparo en revisión 737/2022. Tuderto Bernal Maldonado y otra. 26 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretario: José Refugio Gallegos Morales. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 32/2000, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 127, con número de registro digital: 192109. El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 60/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de 15 de abril de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho proceda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 21 de abril de 2026 la registró con el número de contradicción de criterios 74/2026, declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, pertenecientes a la Región Centro-Norte, y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. El Pleno Regional referido mediante acuerdo de 8 de mayo de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 60/2026 –originalmente asignado–, y por ejecutoria del 12 de junio de 2026 la declaró inexistente, al considerar que "las decisiones comparadas no expresan tesis normativas opuestas sobre la valoración de diversos medios de prueba derivados de avances tecnológicos, sino soluciones distintas a problemas jurídicos relacionados pero no idénticos, resueltos a partir de circunstancias fácticas y procesales claramente diferenciadas."