II.2o.A.13 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO EN EL AMPARO INDIRECTO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR BAJO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA, LA EXPERIENCIA Y CONFORME AL SISTEMA DE VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1539
Hechos: En un amparo indirecto el Juzgado de Distrito consideró, bajo su prudente arbitrio, que las copias simples eran indicios insuficientes para demostrar los hechos que pretendía el oferente, porque conforme a la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, era posible que no correspondieran a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado o manipulado. Contra esa resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que argumentó que era incorrecto no otorgarles valor probatorio, pues al no existir prueba en contrario, dichas consideraciones resultaban ofensivas y lastimosas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en amparo indirecto el valor probatorio de las copias fotostáticas sin certificar queda sujeto al prudente arbitrio del juzgador bajo las reglas de la lógica, la sana crítica, la experiencia y conforme al sistema de valoración racional de la prueba.
Justificación: En los juicios de amparo indirecto son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Sin embargo, como en todos los demás procesos judiciales, la prueba por excelencia es la documental, ya que cumple con la función de representar los hechos base de la controversia a través de su contenido. El Código Federal de Procedimientos Civiles abrogado, en su libro primero "Disposiciones generales", título cuarto "Prueba", capítulo IX "Valuación de la prueba", de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en los artículos 197 al 218 adoptó como método procesal el sistema mixto para la valuación de la prueba, conforme al cual el tribunal goza de la más amplia libertad para: a) hacer el análisis de las pruebas rendidas; b) determinar su valor, unas enfrente de las otras; y c) fijar el resultado final de esa valuación contradictoria (prudente arbitrio judicial). Esto, a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación observando, respecto de cada tipo de prueba, lo establecido en dicho capítulo. En relación con las pruebas fotográficas, taquigráficas y otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, el valor quedará al prudente arbitrio judicial. Ello supone el deber de atender a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Las fotografías (de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie) constituirán prueba plena si contienen la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas y la expresión "que corresponden a lo representado en ellas". La facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas aportadas por las partes debe someterse a las reglas de la lógica, la sana crítica, la experiencia, el criterio racional o el criterio humano. El juzgador no puede suponer un hecho no probado, ni adulterar los que aparecieren de autos, lo que permite, en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, acudir a los principios generales del derecho, entre los que son relevantes: 1) el de buena fe procesal, conforme al cual las partes deben exponer los hechos con veracidad, no ofrecer pruebas inútiles o innecesarias, no omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y no obstaculizar ostensible y reiteradamente el desenvolvimiento normal del proceso; 2) el ontológico del desarrollo natural de las cosas, conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se debe probar; 3) el lógico, conforme al cual debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla; y 4) el de disponibilidad de la prueba (carga dinámica de la prueba), conforme al cual la carga probatoria se traslada a la parte que disponga del medio de convicción y pueda aportarlo (facilidad y disponibilidad), para evidenciar la verdad de los hechos y resolver de manera justa la cuestión planteada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 737/2022. Tuderto Bernal Maldonado y otra. 26 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretario: José Refugio Gallegos Morales.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 32/2000, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 127, con número de registro digital: 192109.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 60/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de 15 de abril de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho proceda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 21 de abril de 2026 la registró con el número de contradicción de criterios 74/2026, declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, pertenecientes a la Región Centro-Norte, y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. El Pleno Regional referido mediante acuerdo de 8 de mayo de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 60/2026 –originalmente asignado–, y por ejecutoria del 12 de junio de 2026 la declaró inexistente, al considerar que "las decisiones comparadas no expresan tesis normativas opuestas sobre la valoración de diversos medios de prueba derivados de avances tecnológicos, sino soluciones distintas a problemas jurídicos relacionados pero no idénticos, resueltos a partir de circunstancias fácticas y procesales claramente diferenciadas."