VI.2o.37 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCURADOR AGRARIO, NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 991
Atento a lo establecido en los artículos
134 y 135 de la Ley Agraria
, la Procuraduría Agraria no es un organismo accesorio de la Secretaría de la Reforma Agraria, sino descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas funciones son de servicio social y defensa de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mismas que esencialmente consisten, de acuerdo con lo dispuesto en el diverso artículo
136 del referido ordenamiento legal
, en asesoramiento, representación, conciliación, estudio y proposición de medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica del campo, denunciar ante las autoridades correspondientes el incumplimiento o responsabilidades de los funcionarios agrarios, y de inspección y vigilancia de sus asistidos; mismas que, además de otras se reiteran en el numeral
4o. del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria
; de tal forma que del cúmulo de facultades que la Ley Agraria y el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, confieren al procurador agrario, no se desprende que tenga facultades decisorias, ni disponga de fuerza pública, por lo tanto, no puede ser considerado como autoridad para los efectos del amparo, en términos del artículo
11 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 65/96. Irma Arreguín González. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.