PR.A.C.CS. J/21 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. EL FABRICANTE, ENSAMBLADOR O DISTRIBUIDOR AUTORIZADO NO LO TIENE PARA IMPUGNAR AISLADAMENTE EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1213
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado tiene interés jurídico para impugnar aisladamente el artículo referido.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, como enajenantes, no tienen interés jurídico para impugnar aisladamente el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Justificación: De los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I, párrafo primero y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, se advierte que cuando una persona que aduzca tener interés jurídico promueva el juicio de amparo, como condición necesaria para su procedencia debe acreditar: 1) la existencia de un derecho subjetivo; y 2) que el acto de autoridad le irroga algún perjuicio.
Los artículos 1o. y 11 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos establecen que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados son los contribuyentes obligados al pago del impuesto relativo, y que no harán la separación del impuesto en el documento que ampare la enajenación correspondiente. De ello se deduce que al vender un automóvil nuevo, si bien tienen el carácter de contribuyente formal, no resienten afectación en su patrimonio por el entero del tributo, ya que lo trasladan al consumidor final.
Por su parte, el citado artículo 8o., fracción II, establece una exención, total o parcial, en función del precio de venta de un vehículo nuevo, por lo que el beneficio se dirige exclusivamente al contribuyente material que paga el tributo, esto es, al consumidor final, quien resiente el pago o, en su caso, el beneficio en su patrimonio, mientras que el enajenante se limita, de ser procedente, a retener y enterar el monto que corresponda. Por tanto, el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado como enajenante, ante la hipótesis normativa referida, no resiente afectación patrimonial, por lo que carece de interés jurídico para impugnar de manera aislada dicho precepto.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 216/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de marzo de 2025. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Benjamín Ciprián Hernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 44/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 72/2023 y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 663/2022.