1a. XIX/2025 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
MODALIDADES A LA PROPIEDAD EJIDAL. LAS ESTABLECIDAS EN UN PROGRAMA DE MANEJO DE ÁREA NATURAL PROTEGIDA NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 675
Hechos: Un ejido promovió un juicio de amparo indirecto en contra del decreto por el que se declara área natural protegida a la región conocida como Yum Balam y su programa de manejo. En la demanda señaló que no se respetó su derecho de audiencia previa en relación con su emisión y que los actos reclamados son inconstitucionales porque las modalidades previstas tienen el alcance de privarlo de su propiedad.
El Juez de Distrito concedió el amparo al considerar que el decreto era un acto privativo y que no se respetó el derecho de audiencia del ejido. Tanto la Comisión Nacional de Áreas Protegidas como los representantes del ejido interpusieron sendos recursos de revisión, de los que correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Las modalidades a la propiedad social establecidas en un programa de manejo de área natural protegida no constituyen actos privativos, porque sólo regulan los términos en los que pueden explotarse las superficies comprendidas en el área natural protegida al conminar a proteger de manera prioritaria los servicios ambientales del ecosistema, sin mermar o menoscabar la propiedad.
Justificación: El derecho a la propiedad constituye un derecho humano reconocido en los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En la fracción VII del citado artículo 27 constitucional se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y se otorga una protección especial a su propiedad social sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. Sin embargo, también se prevé la posibilidad de regular el aprovechamiento de las tierras, los bosques y las aguas de uso común, lo que implica que el Estado tiene la posibilidad de imponer modalidades a la propiedad ejidal, al establecer áreas naturales protegidas mediante los decretos correspondientes y sus programas de manejo.
El objeto de un programa de manejo de área natural protegida consiste en regular las modalidades impuestas para explotar las superficies comprendidas en el área; es decir, constituye el instrumento de planeación y regulación de las actividades y acciones que pueden realizarse en ese lugar.
En ese sentido, un programa de manejo de área natural protegida no genera actos privativos, pues su contenido no tiene el alcance de contemplar que los propietarios, ocupantes y usuarios de las tierras, las aguas y los bosques comprendidas en ese ámbito espacial pierdan la titularidad de su derecho a la propiedad, sino que únicamente están obligados a proteger de manera prioritaria los servicios ambientales del ecosistema del que se benefician.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 240/2024. 3 de julio de 2024. Mayoría de tres votos del Ministro y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.