XI.2o.C.18 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD A LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), PARA QUE EMITA EL DICTAMEN TÉCNICO (ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1581
Hechos: Una persona moral reclamó a la aseguradora el pago por el siniestro ocurrido en su empresa, el cual se declaró improcedente. La actora presentó queja ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). La aseguradora presentó el informe en la audiencia de conciliación señalando nuevamente la improcedencia de lo reclamado. La Condusef determinó en su dictamen técnico que se desprendían elementos para suponer la procedencia de lo reclamado, dejando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer ante los tribunales competentes. La actora promovió juicio oral mercantil sobre el cumplimiento del contrato de seguro, en el cual se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción porque la asegurada presentó la demanda después del plazo de dos años previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Como consecuencia se declaró improcedente la acción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de dos años previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro para que opere la prescripción de la acción de cumplimiento del contrato, se interrumpe con la solicitud del asegurado para que la Condusef elabore el dictamen técnico respectivo en términos de los artículos 66 y 68, fracción VII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 253/2014, determinó que la interpretación de las normas de la Ley sobre el Contrato de Seguro, debe realizarse buscando en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción. En congruencia con ello, el dictamen técnico solicitado a la Condusef, una vez concluido el procedimiento de conciliación, también interrumpe el término para la prescripción, debido a que se equipara al supuesto contenido en el artículo 84 de la mencionada ley, conforme al cual, además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro. Ello, tomando en consideración que también el dictamen referido es rendido en relación con el siniestro, a efecto de obtener una opinión especializada respecto de la procedencia de lo reclamado por el actor, al igual que lo que se persigue con la designación de peritos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 921/2022. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Iván Gabriel Romero Figueroa. Secretaria: Marvella Pérez Marín.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 253/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 758, con número de registro digital: 25972.