VI.1o.P.21 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE CONTROL JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EL JUEZ LA CELEBRA SIN ABRIR DEBATE ENTRE LAS PARTES Y RESUELVE SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL SOLICITANTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 59
Hechos: Una persona víctima de delito solicitó al Ministerio Público la devolución de su vehículo asegurado en la carpeta de investigación. Ante la omisión de respuesta instó el control judicial previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Juez de Control, sin abrir debate, resolvió que no había lugar a acordar de conformidad la solicitud de devolución del vehículo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el Juez de Control celebra la audiencia de control judicial prevista en el artículo mencionado sin abrir debate entre las partes, y resuelve únicamente con base en lo expuesto por el solicitante, viola el principio de contradicción previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal y las formalidades que deben cumplir los actos procesales en el juicio oral acusatorio, conforme a los artículos 4o., 6o., 44, 52 y 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 252/2018 –de tema central diverso al que aquí se analiza– determinó que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales debe interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el sistema penal acusatorio, especialmente los de publicidad, oralidad y contradicción, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción XI, constitucional, que dispone que dichos principios también son aplicables para las audiencias preliminares al juicio. Esto, porque la prosecución del procedimiento penal a través de audiencias es un elemento fundamental de un sistema penal de corte acusatorio, pues sólo a través de ese método podrían respetarse, entre otras, las garantías de publicidad, oralidad y contradicción. Es así, pues los Jueces de Control deben resolver las cuestiones que se les planteen a través de audiencias públicas y orales, en las que les corresponde decidir exclusivamente conforme a los argumentos y elementos aportados por las partes, quienes cuentan con igualdad de oportunidades para controvertir los elementos ahí aportados a través del debate, esto es, con base en el principio de contradicción. Por tanto, si el Juez de Control en la audiencia a que se refiere el artículo 258 mencionado sólo escucha la petición del solicitante del control, no abre debate entre las partes, a pesar de encontrarse presentes, y resuelve únicamente con base en lo expuesto por el propio solicitante, viola el principio de contradicción y las formalidades de los actos procesales en el procedimiento instado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 263/2024. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretario: Arturo Delint Carsolio.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 252/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1084, con número de registro digital: 28674.