1a. XXII/2025 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO. EL PERSONAL ACADÉMICO DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA ECONÓMICAS, A.C. (CIDE), NO LOS TIENE PARA RECLAMAR EL PROCESO DE REFORMA A SU ESTATUTO GENERAL, ASÍ COMO LA DESIGNACIÓN Y RATIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTOS DE AUTORIDADES.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 1041
Hechos: Personal académico del Centro de Investigación y Docencia Económicas, A.C. (CIDE), promovió juicio de amparo indirecto contra el proceso de modificación, discusión y aprobación del estatuto general de dicha institución, y los nombramientos y ratificación de los titulares de las Secretarías de Vinculación y Académica. Consideró que los actos afectan el derecho a la educación en su vertiente de libertad de cátedra, y la garantía de plena autonomía universitaria. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al estimar actualizada una causa de improcedencia, ya que las señaladas como responsables no eran autoridades para efectos del juicio de amparo. En el recurso de revisión interpuesto el Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el personal académico del CIDE carece de interés jurídico y legítimo para reclamar el proceso de reforma a su estatuto general, así como la designación y ratificación de nombramientos de sus autoridades.
Justificación: La procedencia del juicio de amparo requiere, entre otras cuestiones, que la parte quejosa acredite tener un interés que le permita acudir a la jurisdicción constitucional para impugnar la irregularidad de un acto o norma determinado. Dicho interés adquiere dos vertientes: el interés jurídico y el legítimo. En el caso, no se actualiza ninguno de ellos pues, por una parte, los actos no inciden directamente en la esfera jurídica del aludido personal académico, toda vez que no se encuentran dirigidos a afectar algún derecho subjetivo cuya titularidad le permita acudir al juicio de amparo. Por el contrario, tanto las normas objeto de la modificación estatutaria, como la designación y ratificación de nombramientos son actos dirigidos a regular aspectos inherentes a las facultades de las autoridades institucionales, así como los requisitos para acceder a determinados cargos, sin que se advierta que impacten en las actividades que desempeña el personal académico. En cuanto al interés legítimo tampoco se acredita la violación al derecho a la educación en su vertiente a la libertad de cátedra, así como el goce de plena autonomía universitaria, en la medida en que los actos reclamados no se relacionan con su ejercicio ni impiden a dicho personal continuar con el desarrollo de las actividades encomendadas. Una eventual concesión del amparo no se podría traducir en un beneficio para esa colectividad, pues impactaría en cuestiones de índole administrativa y de funcionamiento ajenas a su participación dentro de la institución. Para acreditar el interés en el juicio de amparo contra actos de dicha naturaleza, su promoción correspondería al órgano institucional que tenga participación en los procesos de modificación estatutaria y el acto de designación y ratificación de los nombramientos, de conformidad con las facultades otorgadas por el estatuto general de la institución académica.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 338/2024. 26 de febrero de 2025. Mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.