1a./J. 69/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
ROBO A CUENTAHABIENTES. LAS SANCIONES PREVISTAS PARA ESTA AGRAVANTE NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 1020
Hechos: Un hombre retiró dinero en efectivo de una institución financiera, y en el trayecto a su oficina fue asaltado de forma violenta por dos sujetos, quienes lo despojaron del dinero. Por esos hechos, uno de los imputados fue sentenciado en primera y segunda instancia por la comisión del delito de robo agravado. Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que alegó que las sanciones previstas en el artículo 290, fracción XIX, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México son contrarias al principio de proporcionalidad de las penas. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La pena adicional de uno a tres años de prisión, prevista en el Código Penal del Estado de México, cuando el robo es cometido en contra de cuentahabientes, es razonable para combatir este fenómeno delictivo atendiendo a su alta incidencia, que afecta el patrimonio de las personas y genera inseguridad pública. Además, tiene correspondencia con las sanciones previstas para el tipo penal básico de robo y otras circunstancias agravantes reguladas en el mismo ordenamiento, por lo que no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: La agravante prevista en el artículo 290, fracción XIX, primer párrafo, del Código Penal del Estado de México, que incrementa las sanciones de uno a tres años de prisión cuando el delito de robo es cometido en contra de cuentahabientes, resulta razonable, considerando que se trata de una respuesta estatal más intensa de acuerdo con el fin que busca la norma, consistente en combatir un fenómeno delictivo de alta incidencia en el país, el cual genera perjuicios no sólo al patrimonio de las personas sino también a la seguridad pública en general.
Además, el precepto examinado establece sanciones que resultan proporcionales en comparación con las restantes penas fijadas para las circunstancias agravantes en el delito de robo que afectan esencialmente el patrimonio de las personas, pues sus sanciones no son de las más altas. Por encima de ellas se encuentran, por ejemplo, las circunstancias relativas en las que se cometa el robo ocasionando la muerte de la víctima, cuando ocurre en casa habitación, o si el robo es cometido por miembros de una corporación policíaca, pues ciertamente afectan en mayor medida el bien jurídico, y para estas agravantes las penas van de los dos hasta los setenta años de prisión.
Incluso, el legislador equipara las sanciones de la agravante examinada con las relativas a que el robo sea cometido en contra de transeúnte en vía pública o en espacios abiertos que permiten el acceso al público, pues resultan conductas similares en su forma de comisión, lo que refleja un tratamiento congruente en esas sanciones.
Además, la agravante en estudio presenta una gravedad ligeramente mayor a distintas hipótesis en el delito de robo, por ejemplo, cuando se comete por dependientes, anfitriones o trabajadores afectando la confianza de sus patrones, cuyas penas oscilan de tres meses a tres años de prisión, lo que es razonable porque la agravante que nos ocupa afecta de manera más importante el bien jurídico.
En ese sentido, esta Primera Sala considera que las sanciones establecidas en el precepto examinado no transgreden el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 6616/2023. 5 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo ochenta y tres y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 69/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.