I.5o.C.191 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN. LOS JUZGADORES PUEDEN ADVERTIRLAS OFICIOSAMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 987
Hechos: Una empresa automotriz, con base en un pagaré, demandó en la vía ejecutiva mercantil oral a una persona, quien fungió como aval, a quien se le condenó en primera instancia, al considerar que el origen del pagaré fue un contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaria; además, la persona juzgadora reconoció que la parte deudora realizó pagos en favor de la empresa. Inconforme, la demandada promovió amparo directo en el cual argumentó que el órgano jurisdiccional debió interpretar el contrato conforme al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de derechos al consumidor, ya que, a su consideración, existía una relación comercial abusiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los juzgadores pueden advertir oficiosamente las cláusulas abusivas del contrato de adhesión relacionado con el litigio.
Justificación: De conformidad con los párrafos segundo y tercero del citado artículo 28, las autoridades se encuentran obligadas a contrarrestar todo acuerdo que constituya una ventaja exclusiva y en perjuicio de las personas consumidoras, con el propósito de equilibrar la situación de desventaja en que se encuentren en la relación comercial que desarrollan frente a los proveedores; esa obligación, en el contexto de la tutela jurisdiccional efectiva, se traduce en que la acción de los consumidores no se vea obstaculizada por requisitos innecesarios o desproporcionados. Por otra parte, como derecho blando o "soft law", es relevante que el Consejo de las Comunidades Europeas adoptó la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Respecto a dicha directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que la protección prevista se basa en la idea de que la persona consumidora se encuentra en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas; así, dicho tribunal ha considerado que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva de los consumidores si el órgano jurisdiccional nacional está facultado para apreciar, –de oficio– una cláusula abusiva. Así, al partir de obligaciones similares en materia de protección a las personas consumidoras, se puede concluir que, si bien en nuestro país existen reglas de procedimiento que permiten a los particulares defenderse a sí mismos en los litigios, lo cierto es que existe un riesgo no desdeñable de que la persona consumidora no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra, por lo que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva de los consumidores si los juzgadores están facultados para apreciar –de oficio– una cláusula abusiva. Además, con la intervención oficiosa del juzgador puede ejercerse un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un proveedor con los consumidores, dado que se generará el conocimiento de que, aunque las impongan y la demandada no lo invoque en la contestación, debe ser objeto de estudio de los juzgadores, –como parte de sus obligaciones en la materia de protección a las personas consumidoras–.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 594/2024. Nancy Ivet Cruz Prieto. 7 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.