III.4o.P.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A UNA ADECUADA ASESORÍA JURÍDICA. EL JUEZ DEBE VERIFICAR Y TUTELAR QUE LA PROPORCIONADA EN LA AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL SEA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 996
Hechos: En una carpeta de investigación el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal, por lo que la parte ofendida interpuso el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En la audiencia de control respectiva el Juez de Control confirmó esa determinación, pese a advertir la notoria deficiencia técnica del asesor jurídico de la víctima para exponer de forma clara y metodológica sus agravios. Inconforme, la víctima promovió amparo indirecto, que le fue negado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de la impugnación de la determinación del no ejercicio de la acción penal en términos del precepto 258 mencionado, los intereses de la víctima u ofendido se contraponen con los del Ministerio Público, por lo que el tópico relativo a su asesoría jurídica debe verificarse por el Juez de Control con mayor escrutinio, a fin de que sea técnica y especializada.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1211/2020 determinó que el derecho a la defensa adecuada de la persona imputada no es equivalente al derecho a la asesoría jurídica de la víctima del delito, pues en casos de deficiencias en la asesoría jurídica, ese derecho queda salvaguardado por la actuación del Ministerio Público. Por tanto, la doctrina con base en la cual se reconoció la defensa adecuada en sus vertientes formal y material a favor de las personas imputadas, no puede aplicarse bajo las mismas condiciones para calificar la asesoría jurídica que se brinda a las víctimas u ofendidos, la cual se considera un derecho humano previsto a su favor en el artículo 20, apartado c), fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que es el asesor jurídico quien acompaña a la víctima durante todo el proceso, desde la investigación hasta el juicio, garantizando que sus derechos sean respetados en cada etapa; sin embargo, cuando se impugna la determinación del no ejercicio de la acción penal en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no puede estimarse que el Ministerio Público asume las funciones de representación de la víctima u ofendido, pues los intereses de ambos se contraponen, por lo que el tópico relativo a su adecuada representación cobra mayor relevancia y debe verificarse con mayor escrutinio, ya que la determinación de no ejercicio de la acción penal para los casos del artículo 327 del citado código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, lo que implicaría la imposibilidad de que la víctima aspire a la impartición de justicia y a la reparación integral del daño.
Por esas razones, si el Juez de Control al celebrar la audiencia prevista en el citado artículo 258 advierte la deficiente técnica del asesor jurídico al verter sus agravios oralmente, debe hacer del conocimiento de la víctima el derecho que tiene de nombrar a un asesor jurídico especializado para, de ser su deseo, cambiar al nombrado inicialmente, o en caso de manifestar imposibilidad para hacerlo, se le designe uno de oficio que coadyuve en la asesoría, ya que el derecho humano a la asesoría jurídica cobra especial relevancia en este tipo de audiencias, pues su deficiencia impactará en hacer efectivos cada uno de los derechos de la víctima, en especial a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 177/2024. 10 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fabiola Moreno Pérez. Secretaria: Andrea Raquel Suro Hernández.