1a./J. 98/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INVESTIGAR CON PERSPECTIVA DE INFANCIA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 562
Hechos: Una pareja, durante el matrimonio, procreó a dos hijos. Años después se divorciaron, la madre se mudó con sus hijos a la Ciudad de México y acordaron que el padre visitaría a los niños los fines de semana y que podría llevarlos a su domicilio en Guanajuato. Posteriormente, por conducto de una psicóloga, la madre se enteró de que sus hijos posiblemente sufrieron violencia sexual por parte de su padre en Guanajuato.
En virtud de lo anterior, la madre denunció los hechos en una fiscalía de la Ciudad de México, en donde residía con los niños. Una agente del ministerio público de dicha entidad inició una carpeta de investigación, en la cual recabó distintos datos de prueba. Después, la agente ministerial declinó competencia a favor de la fiscalía de Guanajuato, por ser la entidad federativa en donde ocurrieron los hechos.
Más tarde, la madre ofreció nuevos datos de prueba, relacionados con los mismos hechos en la fiscalía de la Ciudad de México, por lo que la agente del ministerio público ordenó su recepción. Luego, remitió la totalidad de la carpeta de investigación a la fiscalía de Guanajuato para continuar con la indagatoria.
En la audiencia inicial, un juez de control declaró nulos todos los datos de prueba recabados por la agente del ministerio público de la Ciudad de México, incluidas las denuncias de la madre y las de sus menores hijos, los cuales se recabaron previamente a conocer el lugar en donde ocurrieron los hechos, así como los primeros dictámenes médicos y psicológicos, todo ello bajo el argumento de que el ministerio público de Ciudad de México carecía de competencia para recibirlos. En consecuencia, ante la nulidad de la totalidad de los datos de prueba, determinó no vincular a proceso al progenitor, lo cual fue confirmado en apelación.
En contra de la resolución de segunda instancia, la madre promovió un juicio de amparo indirecto, en el que alegó que no se debió declarar la nulidad de todos los datos de prueba y, por tanto, que era inconstitucional el auto de no vinculación a proceso. El Juzgado de Distrito concedió el amparo a la madre de los niños bajo el argumento de que si bien la totalidad de los datos de prueba eran nulos por haberse recabado por una autoridad incompetente, deberían valorarse nuevamente a la luz de la doctrina de descubrimiento inevitable.
Inconforme, la madre presentó un recurso de revisión en el que señaló que no se tomó en cuenta el interés superior de los infantes y que el Juzgado de Distrito convalidó la nulidad de los datos de prueba por falta de competencia, lo cual vulnera los derechos humanos de sus hijos. Por su parte, el padre interpuso un diverso recurso de revisión en el cual alegó que la agente del ministerio público de la Ciudad de México actuó de forma parcial y que no debían analizarse nuevamente los datos de prueba declarados nulos. Finalmente, ambos recursos fueron atraídos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
Criterio jurídico: Ante una denuncia por posibles delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, el ministerio público debe investigar con perspectiva de infancia, a pesar de su incompetencia por razón de territorio, lo que implica iniciar una carpeta de investigación, sin demora, en la que se tome en cuenta la edad, la madurez y el desarrollo de la posible víctima para llevar a cabo las siguientes acciones inmediatas: a) recabar la declaración de la niña o del niño, sin priorizar aspectos procesales relacionados con la competencia ministerial por razón de territorio; b) ordenar que se brinde atención médica y psicológica a la víctima, a efecto de preservar su bienestar integral; y c) recolectar los dictámenes médicos y psicológicos indispensables por parte de profesionales especializados en niñez. Realizado lo anterior, el ministerio público deberá remitir, en su caso, la carpeta de investigación a la autoridad ministerial competente para que continúe con su integración.
Justificación: Por regla general, el ministerio público determina su incompetencia desde el momento en el que tiene conocimiento de que los posibles hechos delictivos ocurrieron en un lugar distinto de aquel en el que se presentó la denuncia, por lo cual debe remitir inmediatamente la carpeta de investigación a la autoridad ministerial competente para la continuación de la indagatoria. Sin embargo, cuando una niña, un niño o un adolescente es víctima de violencia sexual, las autoridades ministeriales tienen la obligación reforzada de practicar las diligencias básicas para evitar la pérdida de las huellas o de los indicios relevantes para la investigación, así como para no provocar una revictimización, en atención al interés superior de la niñez.
Siendo así, resulta imperativo que la autoridad ministerial no priorice diligencias dilatorias relacionadas con su competencia ante la evidente necesidad de atención diligente de casos relacionados con violencia sexual cometida en contra de la niñez. Por el contrario, todas las autoridades ministeriales que intervienen en las investigaciones relacionadas con violencia sexual en contra de niñas, niños o adolescentes deben estar especialmente atentas para evitar que las posibles víctimas sufran, durante el desarrollo del proceso penal, aún más daños que los ocasionados por la probable comisión del hecho delictivo; particularmente, cuando se señala la participación de algún familiar, dado el vínculo de confianza y de autoridad que existe entre éste y la víctima.
Para ello es necesario que, cuando tenga conocimiento de delitos de esta gravedad, inicie de inmediato una carpeta de investigación en la que tome en consideración la edad, la madurez y el desarrollo de la posible víctima de la conducta delictiva, para recabar de manera inmediata su declaración en un ambiente cómodo y seguro que le brinde privacidad y confianza, de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición ante la autoridad ministerial competente.
También deberá brindar atención médica y psicológica inmediata a los infantes, a cargo de personal profesional específicamente capacitado en la atención a víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de niñez, con el objeto de preservar su salud física y mental. Asimismo, deberá recabar los dictámenes médicos y psicológicos por parte de personal especializado con el objeto de frenar en todo momento la posible revictimización y limitar las diligencias y actuaciones en donde su participación sea estrictamente necesaria, a efecto de evitar la presencia e interacción de aquéllas con su agresor.
Hecho lo anterior, la autoridad ministerial incompetente deberá remitir la indagatoria al ministerio público legalmente competente para la continuación de la indagatoria.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 667/2023. 22 de enero de 2025. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero en contra de los efectos y de algunas consideraciones y formuló voto concurrente. Impedida: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Jonathan Santacruz Morales y Monserrat Jacqueline Cámara Santos.
Tesis de jurisprudencia 98/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco.