XXIV.2o.8 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
JUICIO AGRARIO. LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES DEBEN PROMOVERLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 2a./J. 61/2001).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1617
Hechos: Un núcleo de población comunal promovió amparo indirecto contra la inscripción de diversas actas de asamblea. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al estimar que el acto reclamado no se impugnó mediante el juicio agrario previamente a instar el juicio de amparo. Contra esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de queja, al considerar que se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque conforme a la jurisprudencia 2a./J. 61/2001, la Ley Agraria establece mayores requisitos y un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado que los previstos en la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los núcleos de población ejidales o comunales deben promover el juicio agrario antes de acudir al amparo, porque la suspensión en materia agraria se rige por las mismas reglas que el juicio de amparo indirecto.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2001, sostuvo que los núcleos de población ejidales o comunales no están obligados a agotar el juicio de nulidad antes de acudir al amparo, en virtud de que la Ley Agraria establece mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión. Sin embargo, esa interpretación se realizó a la luz de lo previsto en aquella ley antes de la reforma de 19 de diciembre de 2016, la cual otorgaba a los tribunales agrarios la facultad de proveer sobre la suspensión en el juicio agrario en términos de las normas correspondientes de la Ley de Amparo abrogada.
Con posterioridad a dicha reforma, el primer párrafo del artículo 166 de la Ley Agraria obliga a los tribunales agrarios a proveer sobre la suspensión conforme a las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo vigente a partir del 2 de abril de 2013. En consecuencia, la suspensión en materia agraria actualmente se rige por las mismas reglas que el juicio de amparo indirecto y, por ende, los requisitos son iguales.
Si bien es cierto que el párrafo segundo del propio artículo 166 todavía prevé que para efectos de la suspensión en materia agraria "los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso", también lo es que con motivo de la reforma al párrafo primero esa regla se convirtió en "letra muerta", por lo cual es inoperante aplicarla.
De ello deriva que ya no se exigen mayores requisitos para decretar la suspensión en los juicios agrarios, pues se rige por las mismas reglas que el juicio de amparo indirecto. Esto se corrobora con la aplicación de los principios generales del derecho que también sirven para resolver problemas de antinomias aparentes conocidos como criterio de especialidad (la ley especial –en este caso la de Amparo– prevalece sobre la general), así como el criterio cronológico (la norma posterior –primer párrafo del artículo 166 de la Ley Agraria– excluye la aplicación de la norma anterior –párrafo segundo de ese numeral–), lo cual da noticia de que para el otorgamiento de la suspensión los tribunales agrarios deben acudir sólo a los requisitos establecidos en la Ley de Amparo vigente, por lo que actualmente es inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2001.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 464/2022. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretaria: Mara Abigail Rodríguez Ledezma.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2001 citada, aparece publicada con el rubro: "NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES. NO ESTÁN OBLIGADOS A AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY AGRARIA ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 254, con número de registro digital: 188170.