II.2o.P.71 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL SENTIDO DE LA SENTENCIA EN UN JUICIO PENAL QUE INVOLUCRA A INTEGRANTES DE GRUPOS VULNERABLES, NO DEPENDE DE LA SOLA PRESENCIA DE ÉSTOS, SINO DEL RESULTADO DEL ESTUDIO COMPLETO Y RACIONAL DEL MATERIAL PROBATORIO QUE LO JUSTIFIQUE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1621
Hechos: En amparo directo se reclamó una sentencia de condena en la que bajo el argumento de la "equidad de género" se dio valor sólo al dicho de la víctima de manera dogmática y pasó por alto el resto del material probatorio que evidenciaba una notoria insuficiencia de pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de juicios penales en los que se involucran personas integrantes de grupos vulnerables, no es obligatorio que el fallo sea forzosamente a su favor (sean víctimas o acusados), pues el sentido de la sentencia no depende tan sólo de la presencia de esa clase de personas, sino del resultado del estudio minucioso que aun incluyendo la perspectiva de género como herramienta justificada, abarque la totalidad del material probatorio aportado, así como del injustificadamente omitido, conforme a las reglas de la carga probatoria y la presunción de inocencia, resolviendo lo que legalmente corresponde y sin utilizar la equidad de género como pretexto para omitir esa valoración completa y racional.
Justificación: No existe ningún fundamento en los tratados, ni en la Constitución, ni en la jurisprudencia mexicana, que autorice a suponer que en un proceso penal donde la víctima pertenezca a algún grupo o sector vulnerable, por fuerza, el sentido de la sentencia debe ser condenatorio, con independencia de que exista o no el suficiente material probatorio que justifique la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Esa creencia sólo puede estar en el confundido criterio o indebida interpretación de lo que real y legalmente debe entenderse por "juzgar con perspectiva de género". Dicha "herramienta", para que encuentre legal aplicación, presupone que como resultado del estudio minucioso previo que se hace con perspectiva de género, se obtenga la existencia de un caso que amerite ya sea la función creativa de interpretación de alguna porción normativa de cuya aplicación puedan derivar consecuencias discriminantes por razón de género; o bien, la función como regla de valoración que conduce a evitar, suprimir o corregir expresiones contenidas en la labor de valoración del material probatorio mal valorado por contener ese tipo de vicios de valoración. Cuando no se presenta ninguno de esos dos presupuestos, la "equidad de género" no puede ni debe ser utilizada como pretexto para dejar de hacer la valoración objetiva y legal del material probatorio integral, destacando, según el caso, la suficiencia o no del material probatorio de cargo que pretenda acreditar la teoría del caso de la parte procesal correspondiente. Es indudable que como parte de la justificación de acudir legalmente a la utilización y alcances de la herramienta de la "equidad de género", derivada del estudio minucioso previo, corresponde a la autoridad señalada como responsable explicar cuál es el presupuesto que se actualiza en el caso concreto, esto es, como supuesto donde se hace necesaria la interpretación creativa de una determinada porción normativa para dotarla de un significado con alcances mayormente igualitarios y no discriminatorios en perjuicio de grupos vulnerables y por cuestión de género; o bien, como la presencia de un supuesto donde se justifica la regla de valoración diferenciada, por la presencia de condiciones específicas que hagan necesario evitar, suprimir o corregir expresiones y contenidos argumentativos que representen discriminación, desventaja o perjuicio para una persona por razón de género o su pertenencia a grupos vulnerables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 100/2024. 13 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. El Magistrado Ricardo Garduño Pasten emitió voto concurrente. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.