XXIV.2o.7 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PERSONAS INDÍGENAS SENTENCIADAS PENALMENTE. CUANDO RENUNCIAN A LA LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO CONDENATORIO, EN ESE MOMENTO SE LES DEBE INFORMAR QUE TIENEN DERECHO A APELAR Y EL PLAZO LEGAL PARA ELLO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1639
Hechos: Se condenó penalmente a unas personas que se autoadscribieron como integrantes de una comunidad indígena. En la audiencia de individualización de sanciones, por medio de su defensor, renunciaron a que se diera lectura y se les explicara la sentencia condenatoria. Se dictó el fallo por escrito y promovieron amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando personas indígenas sentenciadas renuncian a que se les dé lectura y se les explique la sentencia condenatoria en ese momento el Tribunal de Enjuiciamiento, en perspectiva intercultural, debe informarles que tienen el derecho a apelar, así como el plazo legal para ello.
Justificación: De acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes. De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 63, 82, fracción I, inciso a), 401, 404 y 411 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte la prevalencia que tiene la audiencia de lectura y explicación de la sentencia conforme al principio de oralidad que rige en el sistema penal acusatorio. Por regla general, es a partir de que se verifique ésta cuando se entiende emitido el fallo decisorio y notificado a las partes obligadas a asistir, aun cuando no hubieran comparecido, que puede ser impugnado por la parte que resulte perjudicada en sus intereses.
Cuando los sentenciados integrantes de una comunidad indígena renuncian a que se le dé lectura y se les explique la sentencia condenatoria, para no dejarlos en estado de indefensión, el Tribunal de Enjuiciamiento debe adoptar las medidas necesarias para superar cualquier circunstancia que obstaculizara el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Por tanto, en ese momento debe informarles que cuentan con el derecho a apelar la sentencia dictada de manera oral, así como el plazo para ello, para que, en vía de ajuste razonable, pudiera constatarse que tales personas comprendieran el sentido y alcance de ese derecho a la segunda instancia y las consecuencias de no ejercerlo.
No se soslaya que el Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé disposición en el sentido referido; sin embargo, en todo caso debe hacerse frente a las situaciones de desigualdad, pues el artículo 1o. constitucional dispone que todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, deben hacer efectivos los derechos humanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 429/2024. 10 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco René Chavarría Alaniz, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.