VIII.2o.18 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESPONSABILIDAD OBJETIVA CIVIL. RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION ANTERIOR AL DAÑO CAUSADO Y AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 1014
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1797 y 1799 del Código Civil para el Estado de Durango, la reparación del daño proveniente de la responsabilidad objetiva civil debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios y si su consecuencia es una incapacidad total, parcial o temporal causada a una persona, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando por base, entre otras circunstancias, la utilidad o salario que perciba y si excede de veinticinco pesos diarios, no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar la indemnización; en consecuencia, esos preceptos legales no conceden dos acciones distintas: una de restablecimiento de la situación anterior al daño y otra del pago de daños y perjuicios, sino tan sólo una, que puede consistir en cualquiera de las dos prestaciones, de tal suerte que si el autor demandó el pago de la indemnización por la reparación de los daños causados, y además todos aquellos tendientes a restablecer la salud del reclamante a como se encontraba antes del accidente, la Sala responsable estaba imposibilitada legalmente para condenar a la demandada al pago de ambas prestaciones. Cabe destacar que entre los Códigos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Durango, existen notables diferencias en las disposiciones relativas a la responsabilidad civil objetiva, ya que el primero concede mayores beneficios a quien sufre el daño, en cuanto al ejercicio de las acciones que proceden y el monto de la indemnización que se debe pagar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 21/96. Jesús Enrique Contreras Castro. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental.