I.20o.A.88 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MARCAS CON PALABRAS GENÉRICAS O DE USO COMÚN. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SIMILITUD EN GRADO DE CONFUSIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Julio de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 647
Hechos: Una persona solicitó el registro como marca de un diseño que comprendía las palabras "salud" y "todos". El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial negó el registro al considerar que era similar en grado de confusión con otras marcas que incluían esas palabras. En el juicio de nulidad promovido en su contra, la Sala competente confirmó la validez de la resolución impugnada. Contra esta determinación promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la protección de signos que contienen términos o expresiones de uso común debe atender a su combinación específica y distintiva, y no sólo a su semejanza fonética, gráfica o conceptual.
Justificación: El artículo 173, fracción XVIII, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial establece que un signo no será registrable si es idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite o previamente registrada para productos o servicios similares. Sin embargo, esta prohibición no debe traducirse en la concesión de un monopolio sobre expresiones genéricas o de uso común, sino en un análisis integral que evalúe la coexistencia pacífica de marcas con elementos similares, siempre que sus diferencias sean suficientes para evitar confusión en los consumidores. Para determinar si se actualiza la prohibición de registro deben valorarse factores como la relación entre los servicios amparados, los canales de comercialización, el público de referencia y su posible carácter competidor o complementario. Asimismo, debe considerarse que la protección otorgada a una marca con términos genéricos o de uso común será directamente proporcional a la originalidad y distintividad de sus componentes adicionales, evitando otorgar derechos exclusivos sobre palabras que carezcan de una identidad que las diferencie en el mercado. En ese sentido, el análisis de similitud en grado de confusión entre marcas registradas que incluyen términos genéricos o de uso común debe realizarse bajo un criterio flexible y no estricto. Esto implica que no basta con evaluar la semejanza fonética o gráfica de los signos en disputa, sino que es necesario considerar: a) la combinación distintiva de los elementos adicionales, b) la percepción del consumidor promedio, y c) la especialización de los servicios amparados. Bajo este enfoque, el titular de una marca que incorpora términos genéricos o de uso común asume, en principio, una protección más limitada y debe aceptar la coexistencia de signos similares, siempre que la combinación distintiva de los elementos y los productos o servicios que pretenden proteger permitan, al menos mínimamente, su diferenciación. Esto garantiza un equilibrio entre la protección marcaria y la libre competencia en el mercado.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 340/2024. 13 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.