II.1o.C.T.32 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. DISOLUCION DE LA. CUANDO REQUIERE DE AUTORIZACION JUDICIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 1023
El artículo 183 del Código Civil del Estado de México, expresa que la sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 174; sin embargo, también es cierto que el artículo 160 del mismo ordenamiento legal, expresa que los cónyuges requieren de autorización judicial para contratar entre ellos. Lo cual es así porque dicha autorización tiende a proteger los derechos de la familia o de uno de los cónyuges; por lo que si la terminación de una sociedad conyugal involucra traslación de dominio de ciertos bienes, ello implica un contrato que debe regirse por el artículo 160 del Código Civil del Estado de México, y por ende sólo puede efectuarse previa autorización judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1397/95. Lucía Esther Salmón Campos. 1o. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Nicolás Castillo Martínez.