I.2o.A.7 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSION. TRATANDOSE DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO DEBE EXIGIRSE LA GARANTIA SEÑALADA EN EL ARTICULO 135, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 1030
De conformidad con lo que establece el artículo
3o., del Código Fiscal de la Federación
, los aprovechamientos son los ingresos que percibe el Estado por sus funciones de derecho público, entre los que se encuentran comprendidos las "multas administrativas". Por tanto, si el artículo
135, de la Ley de Amparo,
señala como requisito para que surta efectos la suspensión cuando el amparo se pide contra el cobro de "contribuciones", el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación, entidad federativa o municipio correspondiente; debe concluirse que, tal requisito no debe satisfacerse cuando el acto reclamado lo es "una multa administrativa", pues éstas son de naturaleza distinta de las contribuciones, en términos del artículo
2o., del código tributario federal
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 632/96. Automotriz Internacional, S.A. de C.V. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Jorge Arturo Camero Ocampo.