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1a./J. 220/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2031100
- Clave de tesis
- 1a./J. 220/2025 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo V, Volumen 1; Pág. 814
- Publicación
- 2025-08-29
LIBERTAD DE TRABAJO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y LIBRE CONTRATACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE LOS CONCESIONARIOS DE DESIGNAR A UNA PERSONA INGENIERA RESPONSABLE PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD EN LAS MINAS, NO VULNERA DICHAS PRERROGATIVAS.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo V, Volumen 1; Pág. 814
Hechos: Diversas empresas titulares de concesiones para la explotación y exploración minera, promovieron juicio de amparo reclamando el Decreto de reforma legal en materia de concesiones mineras y de agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023. Se concedió el amparo por advertir violaciones en el proceso legislativo y, en contra de dicha decisión, se interpusieron sendos recursos de revisión de los que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asumir su competencia originaria, quien revocó la resolución impugnada y analizó los conceptos de violación no estudiados.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación de los concesionarios de designar a una persona ingeniera responsable en el cumplimiento de las normas de seguridad en las minas, no violenta la libertad de trabajo ni la autonomía de la voluntad y libre contratación.
Justificación: La medida prevista en el artículo 34 de la Ley de Minería que exige la designación de una persona ingeniera responsable por cada cuarenta personas trabajadoras para el cumplimiento de las normas de seguridad en la materia encuentra justificación y validez en la medida que está dirigida a garantizar condiciones de seguridad industrial en un sector históricamente clasificado como de alto riesgo. Así, esta normativa encuentra soporte en lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, en el marco de la regulación del trabajo, establece obligaciones específicas para los empleadores en materia de higiene y seguridad, y constituye parte del ejercicio de la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5o. constitucional. En ese sentido, la reforma no establece una restricción arbitraria ni desproporcionada, sino que introduce una medida orientada a fortalecer los deberes del Estado en materia de prevención de riesgos y protección de la vida e integridad de las personas trabajadoras en el sector minero. Lo anterior, no obstante que dicha obligación pueda implicar un mayor costo operativo para las empresas concesionarias, pues dicho impacto económico no convierte la medida en inconstitucional, ya que se encuentra inmersa en una finalidad constitucionalmente legítima, como es la protección de los derechos fundamentales de quienes laboran en condiciones de alto riesgo.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 476/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 220/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
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