I.8o.C.43 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TITULO DE CREDITO SUSCRITO EN GARANTIA. NO LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 2094 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 1035
Lo previsto en el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, supletorio en materia mercantil, sólo es aplicable cuando se trata de deudas contraídas con intereses y no respecto de un pagaré suscrito en garantía de diversos servicios convenidos entre las partes, en el cual solamente se pactaron intereses moratorios, los cuales por su naturaleza son distintos a los ordinarios o normales, puesto que los primeros constituyen una sanción al incumplimiento de las obligaciones contraídas, en tanto que los segundos constituyen una justa ganancia que la ley permite a quien transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona, durante el tiempo que transcurra para que ésta se los devuelva a aquélla.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 736/95. Carlos Guadalupe Zamora González. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.