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IV.3o. J/22Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil

ALBACEA, EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACION Y DISCERNIMIENTO DEL CARGO DE.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 697

Precedentes

Amparo directo 280/89. Rosalinda Galaviz Ancira. 8 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano. Amparo directo 3/92. Martha Rodríguez Loera. 2 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal de Magaña. Amparo directo 486/92. Ramiro Soto de la Cruz. 17 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano. Amparo en revisión 139/93. Darío Muñiz Lara. (Recurrente: María Parra Sánchez). 25 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Leonardo Monciváis Zamarripa. Amparo en revisión 28/96. Angélica Tamez Leal viuda de Morales, albacea en el juicio sucesorio de Guillermo Hermilo Morales Alanís. (Recurrente: Macario Angel Reyes). 20 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 6/2014 , resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el siete de octubre de dos mil quince, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver los amparos directos 280/89, 3/92, 486/92 y los amparos en revisión 139/93 y 28/96, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2005, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver los amparos directos 280/89, 3/92, 486/92 y los amparos en revisión 139/93 y 28/96; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2005 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1038/90. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 74/2015 (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, noviembre de 2015, página 670, con el título y subtítulo: " ALBACEA. LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LOS DEBERES Y LAS RESPONSABILIDADES PROPIOS DEL CARGO, ASÍ COMO LA FACULTAD PARA OTORGAR PODERES, ESTÁN CONDICIONADAS A LA PREVIA ACEPTACIÓN EXPRESA DE QUIEN FUE DESIGNADO COMO TAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN, MORELOS Y JALISCO) ."