VIII.2o. J/4 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. TRABAJADORES JUBILADOS. LA LEGALIDAD DEL DESCUENTO PORCENTUAL APLICADO A LA PENSION JUBILATORIA POR INVALIDEZ, ESTA BASADA EN EL CONVENIO GENERAL DE INCORPORACION CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO UNICO DEL RAMO, LA PROPIA EMPRESA DESCENTRALIZADA Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ASI COMO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y EN EL DICTAMEN DE CONCLUSIONES EMITIDO POR LA COMISION CON RELACION A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 728
Conforme a las disposiciones contenidas en el apartado tres de la cláusula 58 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, relativas a que las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores en los casos de riesgos no profesionales, así como las pensiones de invalidez o vejez, substituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo, agregando que para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores la Comisión Federal de Electricidad cubrirá a éstos íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos del contrato y en virtud de la substitución de obligaciones a que se refiere el convenio de incorporación celebrado en forma tripartita por la Comisión Federal de Electricidad, el Sindicato Unico del Ramo y el Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, la Comisión tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia de la primera parte del punto tres que se desglosa, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a la Comisión toda la documentación necesaria, así, en los mismos términos apuntados lo establece la cláusula segunda del dictamen de conclusiones emitido por la Comisión en relación con cada uno de los trabajadores jubilados, que no es otra cosa que el dictamen de jubilación por invalidez. La Comisión se subrogó en las obligaciones que la institución de seguridad social tiene con respecto al pago de pensión de invalidez con los asegurados, lo cual solamente operaría cuando los trabajadores entregaran la documentación necesaria que les indicara y expidiera el Instituto Mexicano del Seguro Social. Si bien es verdad que las pensiones jubilatoria y de invalidez son de naturaleza distinta en cuanto que la primera tiene su origen en los contratos colectivos de trabajo y la segunda es una prestación establecida en la Ley del Seguro Social, ello no obsta para que tratándose de convenios celebrados entre las partes obligadas a cubrir una y otra prestaciones, la patronal se substituya en las obligaciones de la otra estableciendo para tal efecto las modalidades que estime pertinentes para su procedencia, sin que lo anterior incida en violación de garantías de los trabajadores, cuenta habida que tanto en el apartado tres de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, como en el convenio general de incorporación no existe renuncia alguna a determinada prestación laboral derivada de la jubilación por invalidez, sino que, tales disposiciones sólo contemplan cuestiones de índole procedimental para que, en su caso, opere el descuento al monto de las pensiones jubilatorias que, finalmente, se hará efectivo ya sea por conducto de la Comisión o por medio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 641/94. Salvador Castañeda Méndez y coags. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Amparo directo 330/95. Comisión Federal de Electricidad. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Amparo directo 387/95. Comisión Federal de Electricidad. 28 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Alberto Caldera Macías.
Amparo directo 555/95. Comisión Federal de Electricidad. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.
Amparo directo 588/95. Comisión Federal de Electricidad. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de 29/95
, resuelta por el Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 59/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 131, con el rubro: "
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PROCEDE EL DESCUENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE OTORGA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEL MONTO TOTAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE OTORGA AL TRABAJADOR, CUANDO ÉSTE NO OTORGA LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE
."