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XVIII.2o.P.A.34 A (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2031548
- Clave de tesis
- XVIII.2o.P.A.34 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 417
- Publicación
- 2025-12-05
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE PRESENTAR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LAS DENUNCIAS O QUERELLAS RECIBIDAS EN CUMPLIMIENTO A LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 417
Hechos
Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos de dar respuesta a su solicitud formulada en términos del artículo 120, fracción X, de la Ley General de Víctimas, en el sentido de que remitiera al Ministerio Público una queja o denuncia presentada en contra de la propia Comisión por incumplimiento a la ley referida. En su respuesta, dicha autoridad le indicó que no observaba que se hubiera cometido algún hecho delictuoso derivado de su actuación, pero que dejaba a salvo su derecho de acudir ante la autoridad correspondiente. El Juzgado de Distrito negó el amparo al considerar que dicha respuesta estaba debidamente fundada y motivada, pues el hecho de que se presente una solicitud no implica que necesariamente se tenga que resolver de conformidad con sus términos.
Criterio jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación de los servidores públicos de presentar ante el Ministerio Público las denuncias o querellas que reciban en cumplimiento de la Ley General de Víctimas, prevista en el artículo 120, fracción X, de la propia ley, no ordena dar trámite a las que se presenten en su contra, pues se atentaría contra el derecho a la no autoincriminación.
Justificación
El artículo señalado establece que todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, deberán presentar ante el Ministerio Público o, en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de dicha ley reciban. Si bien es cierto que dicha norma los constriñe a presentar las denuncias de los hechos de que conozcan en el ejercicio del servicio público que prestan y que pudieran constituir un delito, también lo es que no prevé que deban dar trámite a las presentadas en su contra, pues se atentaría contra el derecho a la no autoincriminación, el cual permea en todo el orden jurídico, pues ninguno de los preceptos constitucionales o legales aplicables establecen la obligación de los servidores públicos de autoincriminarse, sino que faculta a las personas que tengan pruebas de su indebida actuación a que acudan a la instancia correspondiente. Interpretarlo de otro modo atentaría contra el artículo constitucional citado y las leyes que rigen la actuación de los integrantes de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 153/2024. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Teresa Hernández García, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
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