VI.2o.32 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ARTICULO 179 DE LA LEY AGRARIA. INTERPRETACION DEL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 387
De la correcta interpretación del artículo
179 de la Ley Agraria
, se desprende que en los juicios agrarios, cuando una de las partes no cuente con asesoramiento legal y la otra sí, se decretará la suspensión del procedimiento, solicitándose desde luego a la Procuraduría Agraria, los servicios de un abogado a quien, a fin de darle oportunidad de enterarse del asunto, se le concederán cinco días a partir del momento en que se apersone en el juicio; pero esto no debe entenderse privativo a los abogados de la Procuraduría Agraria, sino extensivo a cualquier abogado, particular o de oficio, a quienes las partes que no cuenten con asesor legal nombren, pues no es posible que tal profesionista pueda realizar una adecuada defensa, sin contar con el tiempo suficiente para imponerse del contenido de los autos, ya que no debe perderse de vista que el espíritu del numeral de que se trata, es el de no lesionar los derechos de las partes y darles oportunidad de ser oídos, procurando en todo caso su igualdad procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 569/95. Esteban Jiménez Monterrosas. 24 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.