XV.2o.2 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE GARANTIAS, DESECHAMIENTO DE. REQUISITOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 403
La facultad contenida en el artículo
145, de la Ley de Amparo
, está limitada a aquellos casos en los que exista una causa de improcedencia "manifiesta" e "indudable", lo que significa que para que el juez de Distrito pueda desechar una demanda de amparo, no es suficiente que se actualice una causal de improcedencia, sino que es indispensable que, por una parte, se manifieste con tal notoriedad que sea imposible no advertirla y que, por otra, sea indudable a tal grado que se tenga la certeza absoluta de que no pueda sobrevenir elemento alguno que haga cambiar dicha apreciación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 248/95. Bancomer, S.A. 11 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Jaime Romero Romero.
Amparo en revisión 172/95. Bertha Norma Aguirre de Kaloyan. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: Abelardo Rodríguez Cárdenas.
Amparo en revisión 104/95. La Voz de Oro, S.A. y otros. 29 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Miguel Angel Montalvo Vázquez.