II.1o.P.A.8 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS AGRARIOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA ASAMBLEA EJIDAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 403
El reconocimiento como titular de derechos agrarios corresponde a la asamblea ejidal, según lo asienta el artículo
23 de la Ley Agraria
, que señala que es competencia exclusiva de la asamblea, fracción II: "Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones", asimismo, el diverso numeral
16 ibídem
, establece que "La calidad de ejidatario se acredita: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por la autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes, o III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario"; por lo tanto, el reconocimiento de derechos agrarios no puede provenir de un convenio celebrado entre particulares, aun cuando aparezca en el mismo la aprobación del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, en virtud de que tal reconocimiento, es competencia exclusiva de la Asamblea General de Ejidatarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1060/94. Francisco Oviedo Morelos. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Bernardino Carmona León.