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XVII.1o.P.A. 3 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DEBE CALCULARSE EN UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMAS) Y NO EN SALARIOS MÍNIMOS.

[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Abril de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 729

Precedentes

Amparo directo 206/2024. 22 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Marta Elena Barrios Solís, Mario Humberto Gámez Roldán y José Raymundo Cornejo Olvera. Ponente: Marta Elena Barrios Solís. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE MUERTE. EL ARTÍCULO 1915, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO ES REGRESIVO NI VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 43, noviembre de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 613, con número de registro digital: 2029557. Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2026 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 7, marzo de 2026, Tomo IV, Volumen 2, página 1576, con número de registro digital: 2031984, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada. Por ejecutoria del 4 de junio de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 61/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no existir una auténtica oposición entre criterios propios de órganos jurisdiccionales del mismo rango, ya que la postura divergente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en torno a que la indemnización no debía cuantificarse en unidades de medida y actualización sino en salarios mínimos, no derivó de un criterio propio o autónomo, sino que se limitó a utilizar las razones que establecen las tesis de jurisprudencia 1a./J. 130/2024 (11a.) y 1a./J. 129/2024 (11a.) emitidas por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales consideró aplicables al caso concreto por abordar el tema específico sometido a su jurisdicción.

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