PR.P.T.CN. J/8 P (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesPenal
COMPENSACIÓN DIRECTA. PROCEDE CONDENAR AL SENTENCIADO A SU PAGO COMO PARTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Abril de 2026; Tomo II, Volumen 2; Pág. 902
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar en quién recae la responsabilidad de pagar la compensación a la víctima como parte de la reparación del daño en materia penal. Mientras que uno sostuvo que corresponde únicamente al Estado y debe concederse exclusivamente en los delitos previstos en el artículo 68 de la Ley General de Víctimas, al tratarse de una compensación subsidiaria; el otro consideró que la compensación forma parte de la reparación integral del daño y por ello se debe condenar al sentenciado a su pago, con independencia del ilícito de que se trate.
Criterio jurídico: Existen dos tipos de compensación en el sistema de reparación integral del daño que se desprenden de la interpretación de la Ley General de Víctimas: 1) la directa, que puede imponerse al sentenciado por cualquier tipo de delito con el fin de reparar a la víctima el daño causado, y 2) la subsidiaria, que corresponde al Estado con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, cuando se acredita la imposibilidad de que el sujeto activo del delito repare directamente los daños provocados.
Justificación: La Ley General de Víctimas no prevé expresamente la figura de la compensación directa, sin embargo, se concluye su existencia a partir de la interpretación conforme de los artículos 1, 6, fracción V, 26, 27, fracción III y 66 de la ley en cita, con el artículo 20 de la Constitución Federal, que establece que la víctima del delito tiene el derecho de contar con la reparación integral del daño.
De ese marco normativo deriva que la compensación a cargo del sentenciado forma parte de una medida complementaria de la reparación integral del daño, por lo cual sí puede trasladarse a las condenas por delitos no graves o que no ameritan prisión preventiva oficiosa, ya que es derecho de todas las víctimas ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño sufrido con motivo del delito.
Ello con independencia de la existencia de la compensación subsidiaria (con responsabilidad para el Estado) que únicamente se concederá cuando se dé una violación a derechos humanos, o bien, se cometa alguno de los ilícitos previstos en el diverso artículo 68 de la aludida legislación. La compensación subsidiaria sustituye a otra principal, en tanto que auxilia a concretar la reparación integral del daño en favor de la víctima, cuando no sea posible que el activo cumpla con el resarcimiento total, ya sea por sustracción de la justicia, muerte o desaparición, o porque se haya hecho valer un criterio de oportunidad.
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Precedentes
Contradicción de criterios 95/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 19 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Angélica Iveth Leyva Guzmán y Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Denis Reyes Huerta.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 93/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 31/2023.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 31/2023, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, derivó la tesis aislada XXIII.2o.3 P (11a.), de rubro: "GASTOS Y COSTAS DEL ASESOR JURÍDICO PRIVADO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO. ES IMPROCEDENTE CONDENAR AL SENTENCIADO A SU PAGO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 46, febrero de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 766, con número de registro digital: 2030010.
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