P./J. 65/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
LIMITACIÓN PROBATORIA EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 123
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el artículo citado vulnera el derecho de audiencia, al establecer que en materia penal el Juez o Jueza de Distrito deberá cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.
Criterio jurídico: El artículo 75, segundo párrafo, segunda parte, de la Ley de Amparo no vulnera el derecho de audiencia, ya que no contiene una prohibición absoluta para ofrecer pruebas en el juicio constitucional.
Justificación: El citado precepto que prevé el principio de limitación probatoria en el amparo indirecto referente al sistema acusatorio, se vincula a preservar la oralidad y los principios rectores del sistema penal acusatorio. Contiene una regla lógica y coherente con la naturaleza del juicio de amparo y del actual modelo de justicia penal.
El juicio de amparo no es una extensión del procedimiento penal, por lo que las personas juzgadoras de amparo no pueden suplantar a los órganos jurisdiccionales ordinarios en sus facultades de admisión, desahogo y valoración de medios probatorios relacionados con actos que son propios del procedimiento penal, y cuyo desahogo, además, se rige por la oralidad y los principios constitucionales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
En consecuencia, el principio de limitación probatoria en el amparo indirecto referente al sistema acusatorio configura un mandato dirigido a la persona juzgadora para que a partir de un examen casuístico que atienda sobre todo a la naturaleza de la prueba y al tipo de acto reclamado, pueda definir si el ofrecimiento de pruebas –que tenga por objeto introducir nuevos elementos, variar la forma en que se analizó el acto reclamado o que pretendan demostrar su inconstitucionalidad–, compromete la oralidad o los principios que rigen el proceso penal acusatorio.
Además, no genera un estado de indefensión a la persona quejosa, debido a que el desechamiento de las pruebas en estos supuestos, no limita su oportunidad de ofrecer medios probatorios en las distintas fases del procedimiento penal.
PLENO.
Precedentes
Contradicción de criterios 202/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de febrero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra quien anunció voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf quien anunció voto concurrente y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien anunció voto concurrente. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo y Arístides Rodrigo Guerrero García. Ausente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Ponente: María Estela Ríos González. Secretariado: Alexandra Valois Salazar y Alejandro Vilchis Robles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 142/2025, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 20/2024.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 65/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de abril de dos mil veintiséis.